Jurisdicción, I. Estudio General. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto de "jurisdicción" y su evolución histórica. El Derecho procesal es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la actividad programada, por lo general, en los textos de las leyes de enjuiciamiento y procedimentales y que tradicionalmente ha recibido el nombre de "administración de justicia", expresión con la que, en síntesis, se designa la actividad que desarrolla la función típica conocida por "jurisdicción". Por ello se ha dicho con exactitud que el Derecho procesal es la ciencia que estudia la actividad jurisdiccional, esto es, el juzgar, que tiene un fin concreto, enseñar cómo juzgan los hombres, y una aspiración máxima, enseñar cómo deben juzgar.Ahora bien, el estudio del juzgar, de la j. o de la actividad jurisdiccional, está ligado con la teoría del Estado, como división racional de la actividad política, pues todos los Estados en sus Constituciones o leyes fundamentales (v. CONSTITUCIóN v CONSTITUCIONALISMO), entre los poderes o funciones propias, incluyen la jurisdiccional como privativa de los jueces y tribunales. Fue Montesquieu (v.) quien se esforzó en encontrar una respuesta al problema de las relaciones entre poder y libertad formulando la teoría de la división de poderes, no tanto para poner de relieve la unidad de poder como para fijar las modalidades de ejercicio tendentes a impedir que se transformara en arbitrio. En su versión originaria el poder legislativo tenía como cometido el deliberar las normas, el poder ejecutivo el observar su cumplimiento y el poder judicial el juzgar su cumplimiento mediante la aplicación de las mismas.Bajo esta formulación, la j. aparece como un poder del Estado dirigido a resolver controversias aplicando al caso concreto normas de derecho. Este concepto restringido no es, sin embargo, de elaboración reciente, pues ya en la Roma clásica la iurisdictio aparece con este significado. Lo curioso del caso es que con el nombre de j. se designaba también el poder de administración o de gobierno, pues la iurisdictio, que estaba íntimamente ligada con el imperium, entendiendo por éste el poder de mando general sin un contenido específico y por j. una de las potestades comprendidas en aquél, venía atribuida a determinados magistrados necesariamente no judiciales. La j. consistía en el pronunciamiento que dictaba un magistrado político (comúnmente, el pretor) para que el juez decidiese el caso concreto. Esto es, una cosa era el juzgar y otra el poder para juzgar o el mandar juzgar. La auténtica j. no era el juzgar, sino el mandar o poder concedido por el magistrado al juez para juzgar.En el lenguaje del alto Medievo el contenido de poder del término j. no desaparece, y con él no sólo se designa el juzgar sino también el poder político detentado por el príncipe y los señores sobre el territorio. El principio romano de la unidad de poder se combina con el principio germánico de la pluralidad de poderes y j. La j. es por ello, ante todo, un dominio, un bien, una pertenencia del soberano o de la persona pública. La plenísima j. viene atribuida al Emperador en su Imperio, al rey en su reino. Son éstos los que delegan, en determinadas personas, que reciben entre otros el nombre de jueces, el Poder, y que por esta razón son puestos para "mandar e fazer derecho". La j. es preferentemente una potestad unida a la necesidad de pronunciar el derecho y establecer la equidad. La glosa irneriana (v. IRNEUto) añadiría que sin el Imperio no existe ninguna j. La j. debe venir expresada por el Imperio, asociada con la coerción. De aquí que más adelante se distingan diversas clases de j., según ésta tenga el mero imperio o el mixto imperio, es decir, diferentes grados de poder desde el máximo (mero Imperio) hasta el mínimo (mixto Imperio). La j. es un símbolo muy próximo al proceso real de la sociedad del Medievo, porque, a través de la idea de justicia con la que se asocia, responde a la necesidad de la conservación del orden social. La j. es símbolo del poder ordenado.Nada de extraño tiene, por ello, que con el nacimiento de la concepción política del Estado moderno se reconduzca la noción de j. al Estado. La más común y general manifestación de esta tendencia publicista califica a la j. como una función del Estado con un contenido específico y diferente del de otras funciones particulares. La adopción de esta posición, se ha dicho, no es por sí misma ilegítima, ni las definiciones al respecto resultan erróneas en el verdadero sentido de la palabra. Tienen un carácter convencional y proceden del_ dato intuitivo de diferenciar las funciones del Estado, tratando de traducir en una fórmula lo específico de la jurisdicción frente a la legislación y a la administración.Caracteres de la función jurisdiccional y teorías al respecto. Ha sido la doctrina, procesal la que ha recabado para sí la tarea de fijar los diversos caracteres de la función jurisdiccional, sin olvidar que el problema de la j. ha sido y es quizá uno de los más importantes en el ámbito del Derecho público y que su estudio pertenece a las más altas esferas de la especulación jurídica, pero intentando reducir a un mero concepto el momento esencial de la vida social y jurídica en que la j. consiste, presupuesto, además, en una unitaria visión del ordenamiento de todos los restantes problemas.Las tentativas no se han visto acompañadas, por lo general, por el éxito, porque se ha caído en el equívoco común de considerar que la j. es una función del Estado, con ello se entifica al Estado, que no es otra cosa sino la propia vida jurídica y, por tanto, no puede ponerse fuera de la vida como un ente externo dotado de personales y más o menos arbitrarios atributos. La referencia de la j. al Estado tiene tan sólo sentido sobre el plano del poder; pero de aquí deriva su relatividad, que impide hallar un concepto universalmente válido. Las definiciones son tan sólo descriptivas y, en cuanto tales, verdaderas, pero no exactas.Tratando de precisar los caracteres del concepto de j. se han construido múltiples teorías, la mayoría de ellas por la doctrina procesal civil, que tradicionalmente se vienen clasificando en tres grupos.Para las teorías subjetivas la j. tiene por objeto tutelar los derechos subjetivos de los particulares, pero si por derecho subjetivo se entiende el interés jurídicamente tutelado, la consideración de la j. como tutela del derecho subjetivo entraña una tautología: la tutela de una tutela. Otras críticas a estas teorías se basan en que no siempre la j. se actúa para la restauración de derechos subjetivos, ya que en determinados casos la actuación de la j. tiene lugar sin que se halle amenazado un derecho subjetivo, sino tan sólo si existe una situación de incertidumbre, cuya resolución impone la declaración de certeza, como ocurre con las acciones y sentencias meramente declarativas; y, finalmente, las teorías subjetivas tampoco explican la actuación de la j. en aquellos casos en que, como en el proceso penal o en el proceso administrativo, no se pide la resolución de un conflicto de derechos subjetivos, sino derechos atinentes a la comunidad.Un segundo grupo de teorías, conocidas con el nombre de objetivas, consideran que la j. tiene como función predominante la de actuar la norma del derecho objetivo, la de aplicar sanciones o la de garantizar la observancia de la norma. Su punto de partida estriba en considerar que la función jurisdiccional tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, bien al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, bien al hacerla prácticamente efectiva. Se dice que la j. es una actividad sustitutiva porque el Estado hace lo que el particular no puede hacer, pues, como toda forma organizada de vida social, el Estado ha prohibido al individuo la defensa privada de sus posibles derechos, salvo en casos determinados y excepcionales en que la permite, como es por legítima defensa. En consecuencia, el propio Estado u otra cualquiera forma organizada de la sociedad ha debido arbitrar los medios precisos para otorgar al individuo la defensa que le prohibe llevar privadamente; y no sólo por esto, sino también porque se halla directamente interesado en mantener la paz social, lo mismo solucionando los conflictos individuales que sancionando a quienes, con su conducta, atentan contra la convivencia de la sociedad.Las objeciones a las teorías objetivas son múltiples, pues la actuación del derecho objetivo no es característica diferencial de la j., sino propia de toda actuación individual y estatal. Tanto el individuo como la Administración, cuando cumplen voluntariamente la ley, actúan el derecho objetivo. De otra parte, también la Administración aplica sanciones en tanto que en las sentencias merodeclarativas no se imponen sanciones porque la j. agota sus efectos en la declaración de derechos; y, en cuanto al concepto de j. como garantía de la observancia de la norma, puede decirse que es una función propia de la j., pero no la única, con lo que quedan sin enunciar los caracteres propios de la j. y sin penetrarse en su esencia.El tercer grupo de teorías trata de soslayar las críticas dirigidas contra las teorías subjetivas y objetivas y por ello pretende englobar las características de unas y otras, sin advertir que todas las críticas relacionadas anteriormente les serán aplicables. Entre este grupo de teorías mixtas, aunque en el ámbito civil, cabe citar la que entiende la j. como la función por la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos (esto es, los tribunales), realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de justicia, es decir, por el ejercicio de una acción.Todavía podría hacerse un cuarto grupo de teorías, que podemos llamar heterodoxas en cuanto que no están conformes con las anteriormente expuestas. Entre éstas caben citar, de un lado, las doctrinas sociológicas, que conciben la j. como la función del Estado dirigida a resolver o dirimir de manera justa e imperativa las controversias jurídicas o la actividad dirigida a lograr la justa composición de la litis, entendiendo por litis el conflicto intersubjetivo de intereses, calificado por una pretensión discutida (resistida); y, de otro lado, las doctrinas independientes que, prescindiendo del sujeto que en un momento histórico determinado ostente la j., la conciben como la actividad que culmina en la producción de la cosa juzgada, o como la determinación irrevocable del derecho en un caso concreto, o como la creación del derecho, para el caso concreto, mediante el juicio, por órganos imparciales revestidos de autoridad.Como en las anteriores definiciones, en éstas se trata de poner de relieve cuáles sean las notas individualizadoras y diferenciadoras de la j., sin lograr un concepto universalmente válido. Los criterios adoptados, fundamentalmente el teleológico, han puesto de relieve caracteres de la j., que, como el de la independencia, imparcialidad o irrevocabilidad, son necesarios pero no absolutamente suficientes.La jurisdicción en España. El problema de la j., como el de la acción (v. ACCIÓN II) se resuelve en cada Derecho positivo. A este respecto en España el art. 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial dice que la potestad de aplicar las leyes en los juicios... juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los Jueces y Tribunales. La j. se ejerce, pues, aplicando la ley, pero para llevar a cabo esta actividad se requiere ante todo la previa selección de la norma (o precepto legal) adecuada y su ulterior interpretación. La profunda esencia de la j. viene dada por el ligamen entre ley y juicio (v.). La j. trata de traducir la situación de hecho en situación jurídica o en referir el caso particular a determinada ley o precepto. La operación a través de la cual ley y juicio se relacionan es la interpretación, en cuya virtud se expresa el significado de la norma mediante la declaración del derecho. Por la j. no se crea el derecho, sino que se determina, integrando, de esta forma, el ordenamiento jurídico. El derecho se concreta por medio del juicio, cuando surge la exigencia de valorar la acción y afirmar en ella el ordenamiento. Llamamos j., pues, a la determinación del derecho en el juicio (v.).M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: E. REDENTI, lntorno al concetto di giurisdizione, en Scritti e. discorsi giuridici di un mezzo secolo, I, Milán 1962, 227 ss.; S. SATTA, Giurisdizione, en Enciclopedia del Diritto, XVIII; A. SEGNi, Giurisdizione, en Novissimo Digesto italiano, VII; M. SERRA, Jurisdicción, en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona 1969, 20 ss.
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