Juego, III. Juegos Ilícitos.
Categoria:
Varios
Desde tiempos remotos se distingue entre j. lícitos e ilícitos. Se consideran j. ilícitos aquellos en los que la ganancia o pérdida depende total o casi totalmente de la suerte, envite o azar, sin que influya en ellos la natural y lícita habilidad del jugador. Incurren en este delito los dueños y banqueros de casas en las que se practique esta actividad y los jugadores que concurren a ellas. Se denomina casa de j. pública o privada aquel lugar que se destina habitualmente a j. prohibidos. Pero el juego de azar (v. iv) en casas particulares, practicado más o menos accidentalmente, en cantidad que no comprometa la situación económica del jugador ni de su familia, es lícito. Por dueño de casa de j. se conoce a la persona individual o colectiva que establece, consiente o fomenta el j. en el local sometido a su disposición, dirección o gerencia. Basta con que sea simplemente arrendatario del local, si, con su anuencia o consentimiento, se practica el j. Banquero es el que asume la dirección del j. tomando "la banca". Son jugadores los que participan directamente, pues lo que castiga el Derecho es la actividad del azar ilícito, no alcanzando la responsabilidad a los que están de espectadores. La reincidencia específica en esta actividad, personalizada en la figura del jugador profesional, implica una especial peligrosidad, por la dificultad de corregir ese hábito, lo cual hace que muchas legislaciones apliquen medidas preventivas de seguridad a estos sujetos. Si en el j. se hace uso de engaño o fraude para asegurar la suerte, el delito concurre con el de estafa (v.).Unas legislaciones sancionan los j. ¡lícitos (Argentina, Ley 9 ag. 1902; Código penal holandés, art. 456), otras reglamentan esta actividad en casinos o establecimientos de recreo (Francia, Ley 15 jun. 1907, reformada 7 en. 1959), proscribiéndolos en los demás casos (CP francés art. 410), y algunas los toleran tácitamente al considerar su práctica como simple falta (CP italiano, arts. 718 ss.). Todos los CP españoles, desde el 1822, dictaron normas sobre esta materia, hasta que la reforma del CP de 1983 despenalizó los j. ¡lícitos; además, en España, las infracciones y sanciones no son penales, sino meramente administrativas (Ley 34/1987, de 26 dic.); algunas Comunidades Autónomas tienen competencia en esta materia.J. MOSCOSO DEL PRADO.
BIBL.: G. RUGGIERI, Appunti in tema di giuco d’azzardo, "Archivio Penale" 11 (1962) 551; A. AZZENA, Aspetti giuridici della case de giuco in Italia, "Archivio Penale" 1 (1963) 279 ss; G. LANDROVE DíAZ, Los juegos de azar ante el Derecho español, "Cuadernos de Política criminal" n° 6 (Madrid 1978) 83 ss.; J. M’. RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal español, Parte especial, 10 ed., Madrid 1987 (Dykinson), 1055-1068.
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