Juego, II. Contratos de Juego y Apuesta.
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Varios
El CC español hace referencia explícita al j. y a la apuesta, en los art. 1.798 a 1.801 e inicialmente en los art. 1.406 y 1.411, cuando asigna las ganancias y pérdidas producidas con ocasión de los mismos a la sociedad de gananciales. Tales preceptos, sin definir el j. y la apuesta, los contemplan, siguiendo la tesis tradicional, como figuras contractuales distintas, sin que se haya formulado por la doctrina un exacto y propio criterio de diferenciación. Uno de los principales, de impronta romanista, destaca la circunstancia de que, en el j., las partes despliegan su propia actividad y pueden influir en el resultado final; por el contrario, en la apuesta, las partes no intervienen en el resultado. En todo caso, la cuestión es ociosa, pues el Código somete a ambas figuras al mismo y único tratamiento; pero un amplio sector doctrinal niega que el j. sea un contrato y afirma tal carácter para la apuesta vinculada o no a un j. (Furno, Díez-Picazo), definiéndola este último como "situación jurídica en la cual una o varias personas quedan obligadas a realizar en favor de otra u otras una prestación que se hace depender de la exactitud o acierto sobre un acontecimiento pretérito o futuro, que en ocasiones es el resultado de un juego".Según el art. 1.798 del CC español "la ley no concede acción para reclamar lo que se gane en un juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviere inhabilitado para administrar sus bienes". El art. 1.799 extiende este régimen a las apuestas prohibidas, considerando como tales las que presentan analogías con los j. prohibidos. La irrepetibilidad del pago se explica, por unos, atendiendo a la idea de la obligación natural, de la que, dicen, el 1.798 es un ejemplo; por otros, afirmando se trata de un contrato con causa torpe o ilícita a los que se impone la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans (art. 1.305 y 1.306 CC). En los j. no considerados prohibidos por el art. 1.800, el que pierde queda, según el art. 1.801, obligado civilmente, si bien la autoridad judicial puede no estimar la demanda o reducir la obligación, si la cantidad cruzada fue excesiva o excedió de los usos de un buen padre de familia.V. t.: III yIV.V. GUILARTE ZAPATERO.
BIBL.: A. DIEZ-PICAZO, El juego y la apuesta en el Derecho civil, "Rev. Critica de Derecho Inmobiliario" (1967) 723; G. FURNO, Note critiche in tema de giuochi, scommesse e arbitraggi sportivi, "Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile" (1952) 645; A. GULLÓN, Curso de Derecho Civil, Barcelona 1968, 373.
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