Interdictos DER.
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Derecho
I. Derecho romano. II. Derecho procesal.I. DERECHO ROMANO. Concepto y clases. El interdictum es un recurso extraprocesal que, en forma de orden sumaria, decreta el pretor, bien para tutelar el orden público o para mantener una situación de apariencia jurídica, a fin de forzar a quien pretenda contradecirla a plantear procesalmente la discusión sobre la misma. Como acto de imperium, la facultad de decretar i. corresponde al pretor y a los magistrados provinciales, pero no a los ediles ni a los magistrados municipales. Probablemente, los i. surgieron originariamente para la tutela de las res divini iuris y de las res in publicu usu, materias propias del imperium de los magistrados; a la primera clase pertenecen los siguientes i.: ne quid in loco sacro religioso sancto fiat (Corp. I Civ. Dig. 43,6); de mortuo inferendo el sepulchro aedificando (Dig. 11,8); a la segunda: ne quid in loco publico vel itinere fiat (Dig. 43,8); de loco publico fruendo (Dig. 43,9); ut via publica < itinereve publico > ¡re agere liceat (Dig. 43,1,2, 1); de via publica el itinere publico refiriendo (Dig. 43, 11); ne quid in Ilumine publico < ripave eius > fiat, quo peius navigetur (Dig. 43,12); ne quid in Ilumine publico < ripave eius > fiat, quo aliter aqua fluat atque uti priore aestate fluxit (Dig. 43,13); ut in flumine publico navigare liceat (Dig. 43,14); de ripa munienda (Dig. 43,15).En esta finalidad de tutela del interés público se encuentra también el origen de los i. posesorios; possessio quiere decir "asentamiento" de un particular en tierras del ager publicus, situación que protegía el pretor mediante un i. de retener la posesión denominado uti possidetis (Dig. 43,17; Cod. 8,6) que posteriormente fue extendido con carácter general a los inmuebles, en tanto que para los muebles se creó un nuevo i. llamado utrubi (Dig. 43,31); la existencia en ambos i. de una cláusula de posesión viciosa (nec vi nec claro nec precario alter ab altero) dio lugar a una serie de i. posesorios de tramitación más sencilla y de carácter restitutorio: quod precario (Dig. 43,26), para recuperar la posesión del precarista; unde vi (Dig. 43,16), para recuperarla del que la arrebató con violencia, supuesto que se agrava en caso de que ello hubiese sido realizado con banda de hombres armados (unde vi armata); es probable también la existencia de un i. recuperatorio para el caso de invasión en ausencia y sin conocimiento del dueño (de clandestina possessione) en base a Dig. 10,3,7,5.La protección posesoria alcanza igualmente a otras situaciones en las que está presente el interés de la comunidad por la protección de la propiedad privada: i. quem fundum (Lenel, Edictum Perpetuum, 474 ss.), contra el poseedor de un inmueble que no quiere aceptar el juicio petitorio; en el supuesto de indefensio en la vindicatio ususfructus de un inmueble, o en la petitio haeredjtatis, el pretor decreta un embargo y concede los i. quem usumfructum (Lenel, EP 475) y quam haereditatem (Lenel, EP 454 ss.), para entrar en posesión; si se trata de una servidumbre procedía probablemente un i. quam servitutem. El i. quod vi aut clam (Dig. 43,24) se concede para conseguir, a petición del propietario del terreno, la demolición de una obra (opus lactum) hecha en él; contra las obras que se comienzan a hacer y que atenten a la integridad de un derecho de servidumbre dispone el titular de éste de un i. llamado demolitorium, encaminado a deshacer lo construido. Las relaciones de vecindad fueron protegidas también por dos i. prohibitorios (de arboribus caedendis, Dig. 43,27,1,7 ss.; de glande legenda, Dig. 43,28, regulados ya ambos en las XII Tablas) y otros, tales como: de rivis (Dig. 43,21); de fonte (Dig. 43,22); de cloacas (Dig. 43,23); de itinere actuque privato (Dig. 43,19); de aqua cottidiana et aestiva (Dig. 43,20); de loco publico (Dig. 43,8,2,6). Un i. de superficíebus (Dig. 43,18) regulaba las controversias entre presuntos superficiarios; un i. de migrando se daba contra el arrendador que impedía al inquilino extraer los muebles después de pagar la renta; mediante el i. Salvianum, el "propietario de un fundo podía impedir la exportación de los instrumentos de trabajo llevados a la finca por el colono, en tanto éste no pagara la renta.Un claro interés público existe también en la protección interdictal del patrimonio hereditario: i. quorum bonorum (Dig. 43,2) en favor del bonorum possessor, para reclamar los bienes de la herencia; i. quod legatorum (Dig. 43,3) contra los legatarios que se apoderan de objetos de la herencia sin permiso del heredero; i. de tabulas exhibendis (Lenel, EP. 232), en favor del heredero testamentario o legatario y en contra del que se resiste a presentar un testamento; el ya mencionado i. quam haereditatem. La idea del interés público preside también el régimen de otros i. de esta clase: el i. f raudatorium, de carácter restitutorio, contra el adquirente de bienes enajenados fraudulentamente (Dig. 42,8,10 pr.); los i. possessorium y sectorium en favor del bonorum emptor; igualmente, los que se decretan en virtud de una missio in possessionem rea servandae causa (Dig. 43,4). Todavía es más clara la protección del interés público cuando se tutelan perturbaciones de la libertad y de la familia: i. de homine libero exhibendo (Dig. 43,29); de liberas exhibendis item ducendis (Dig. 43,20); de liberto exhibendo (Lenel, EP. 487 s.); de uxore exhibenda vel ducenda (Dig. 23,2,2).La orden interdictal puede consistir en una prohibición, o en un mandato de restitución o de exhibición. De aquí la clasificación de los i. en prohibitoria, restitutoria y exhibitoria; dentro de los prohibitorios existen i. dobles (duplicia) o simples (simplicia); en los simples, el texto interdictal se dirige a las personas interesadas (que están presentes) en forma genérica, sin nombres personales, refiriéndose en tercera persona (ille) al que solicita el i., y en segunda (tu) a aquel contra el que se solicita; en los dobles, de procedimiento complejo, la orden interdictal se dirige a ambas partes (vos), que son a la vez demandantes y demandados. La distinción escolástica (Gayo, Institutiones, IV,143 ss.) entre interdicta adipiscendae, retinendae et recuperandae possessiónis interesa sólo para las situaciones posesorias. Otras clasificaciones siguen las de las acciones: annalia et perpetua (Dig. 43,1,1,4); popularia (Dig. 43,8,2,34): que pueden ser solicitados por cualquier persona sin encontrarse en una relación determinada con la cosa objeto del i.; mixta: que puede ser tanto prohibitorios como exhibitorios o restitutorios (Dig. 43,1,1,1; 4,3,2; 20,1,1; 44,7,37,1; todos, interpolados).Las fórmulas de los i. se anunciaban en el Edicto (EP. XLIII, 227-268); excepcionalmente, podían darse i. "repentinos" (Dig. 39,2,9,1). Cuando el pretor se aparta del modelo para aplicar el i. a un supuesto nuevo, se habla, como respecto a las acciones, de i. utilia. Los i. más antiguos debieron de ser los prohibitorios, de acuerdo con el sentido originario del término interdicere.Procedimiento interdictal. La primera parte de este procedimiento se desarrolla ante el magistrado, en presencia del cual el demandante solicita la concesión del i. (postulatio interdicta); tras un examen sumario de la cuestión (causae cognitio), el magistrado denegará el i. (denegatio interdicta) o emitirá un decreto concediéndolo (interdictum reddere).Si se estima que la orden pretoria ha sido desobedecida, el interesado deberá promover un iudicium (agere ex interdicto), entablando una acción personal (actio ex interdicto) contra la otra parte, a fin de comprobar judicialmente si ésta ha incumplido o no el decreto del magistrado, siendo condenada, en caso afirmativo, al pago de una determinada cantidad de dinero a título de a) indemnización por incumplimiento, y b) pena por la infracción. Para fijar ambos conceptos era necesario, originariamente, acudir a dos juicios distintos, y ello debía hacerse así necesariamente en la época clásica si se trataba de i. prohibitorios.Los i. prohibitoria se tramitaban por el procedimiento per sponsionem et restipulationem; en caso de i. simples, el demandado hacía una promesa (sponsio) de pagar una pena si resultaba haber infringido la orden pretoria, y el demandante prestaba otra (restipulatio), para el caso contrario. En los i. dobles, ambas partes son demandantes y demandadas a la vez; en consecuencia, deben cruzarse dos sponsiones y dos restipulationes. Obtenida una sentencia favorable al beneficiario del i., deberá entablar éste todavía un nuevo iudicium, denominado Cascellianum sive secutorium, mediante una acción in lactum con fórmula arbitraria, en la que el demandado era condenado al pago de una cantidad estimada por el juez, en caso de que previamente no se aviniera a cumplir el i.La complejidad y gravosidad de este procedimiento, agravada aún en el supuesto de los i. dobles, hizo que se buscaran recursos procesales para sustituir los i. prohibitorios por otros restitutorios; así ocurría con el i. uta possidetis, prohibitorio y doble, para eludir el cual se acudía a una expulsión convencional (vis ex conventu) a fin de plantear la cuestión en términos del i. unde vi. Para los i. restitutorios y exhibitorios se admitió un procedimiento más sencillo, denominado per formulam arbitrariam, en el que se pedía el nombramiento de un arbiter que debía imponer una condena pecuniaria en el supuesto de que comprobara la existencia del derecho del demandante a pretender la exhibición o restitución de la cosa, y de que el demandado se negara a obedecer al arbitratus. La condemnatio engloba la pena por la infracción y la indemnización por falta de exhibición o restitución, y se determina mediante iusiurandum in litem del demandante.BIBL,: M. A. VON BETHMANN-HOLLWEG, Das romische Zivilprozess, II, Bonn 1865, 344 ss.; L. WENGER, Procedura cavile romana, Milán 1937, 244 ss.; A. BISCARDI, La protezione interdittale nel processo romano, Padua 1938; E. ALBERTARIO, "Actiones" e "interdicta", IV, en Studi, Milán 1946, 115; P. COLLINET, La nature des actions, des interdits et des exceptions dans Poeuvre de Justinien, París 1947; G. GANDOLFI, Contributo allo studio del processo interdittale romano, Milán 1955; U. ÁLVAREZ SUÁREZ, Curso de Derecho romano, I, Madrid 1955; 500 ss.; A. BISCARDI, La tutela interdittale ed il relativo processo, en Corso, Siena 1956; Interdicta, en Novissimo Digesto italiano, VIII, Turín 1957, 792 ss; G. GANDOLFI, Lezione sugii interdetti, en Corso, Milán 1960; M. KASER, Das rámische Zivilprozessrecht, Munich 1966, 317 ss.; Á. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1969, 91 ss.A. FERNÁNDEZ BARREIRO.II. DERECHO PROCESAL. En el Derecho de Roma la possessio se presenta como una situación de hecho, y se convierte, en época justinianea, en una apariencia de titularidad, no sólo de la propiedad, sino de cualquier derecho (quasi-possessio, possessio iuris), e incluso del status personal (de esclavo o libre). La voz possidere de la fórmula legal uti f rui habere possidere, se refería a la situación de hecho -possessio- protegida mediante i. El pretor protegía el asentamiento en alguna parcela de ager publico, no susceptible de dominio privado, con un i. de retener la posesión, llamado uti possidetis. Éste sirvió de punto de partida para un amplio desarrollo de defensa de situaciones similares. Y a la vez que aquel i. se extendió a proteger en general la posesión de los inmuebles, surgió el utrubi para los muebles. Pero hubo necesidad de proteger también al poseedor despojado, admitiéndose dos fórmulas interdictales de carácter restitutorio: el i. quod precario a favor del precarista y, si se perdió la posesión por violencia de otro, el i. unde vi. Aún surgió una modalidad más agravada de i., el unde vi armata, si el despojo era causado por una banda de hombres armados. El Derecho intermedio conserva estos instrumentos procesales de protección de la posesión, y a ello se añade la influencia del Derecho canónico que, al mismo tiempo que otorgó un tratamiento muy enérgico a la actio spolii, espiritualizó en gran manera el concepto de posesión (v.), extendiéndolo a toda clase de bienes y derechos incorporales, a los que había que proteger asimismo con los i.De ese modo, la voz i. pasó a las legislaciones modernas como instrumento procesal específico de protección de la posesión. Concretamente, en el ordenamiento español (art. 1631?1685 de la LEC), se disciplinan, con cierto detenimiento, diversos tipos de i. Cada uno de ellos tiene características distintas y procedimientos peculiares; sin embargo, de todos ellos puede decirse que intentan alcanzar una misma finalidad: proteger la posesión. Sus diferencias surgen, en el i. de adquirir, en atención al especial tipo de posesión que se desea proteger; en el i. de retener y en el de recobrar, en razón a la situación del poseedor con respecto al objeto poseído; en los de obra nueva y obra ruinosa -también conocidos, con mayor generalidad, en otras legislaciones, con los nombres de denuncias de obra nueva y de daño temido- en función a la especialidad de la amenaza o perturbación con que puede encontrarse afectada la pacífica posesión. Pero todos ellos protegen la posesión, desprendida de cualquier referencia a otro tipo de titularidad; y todos coinciden en servirse del modelo común de un proceso verbal, rápido, eficaz, de efectos muy limitados en sus sentencias al tema estrictamente posesorio, sin que por éstas se perjudiquen terceros, ni contra ellas sea permitido el recurso de casación.C. DE DIEGO-LORA.
BIBL.: Á. D’ORS, Derecho privado romano, 6 ed. Pamplona 1986, 133150; C. DE DIEGO-LORA, La posesión y los procesos posesorios, I-11, Madrid 1962; J. M. DE CASTRO FERNÁNDEZ, La protección interdicta/: amplitud, Madrid 1986.
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