Impuesto. Economía. ECON.
Categoria:
Economía
Definición. Por i. se entiende aquel ingreso coactivo derivado del poder fiscal del Estado que, a diferencia de otros ingresos coactivos, no guarda relación alguna con los beneficios recibidos por los ciudadanos como consecuencia de la actividad estatal, ni está vinculado o afectado a empresas o servicios públicos específicos.La característica fundamental de la evolución en la práctica de este concepto la constituye su creciente importancia dentro del cuadro general de ingresos de los sectores públicos de los distintos países, hasta el punto de que en la actualidad los ingresos por i. suponen del 80 al 90%, e incluso más, del conjunto de los ingresos totales recaudados por las haciendas occidentales.Desde el punto de vista conceptual, dos son las características fundamentales que se desprenden de la propia naturaleza del i. Por un lado, su coactividad, la cual origina la obligatoriedad de pagar su importe por parte del sujeto sometido al mismo. Por otro lado, la ausencia de contraprestación, es decir, que con independencia de que el Estado efectúe determinadas prestaciones a los particulares financiadas mediante los fondos recaudados por la vía impositiva, ello no significa que necesariamente deba ocurrir así, puesto que el i. es una prestación incondicionada o, en términos más económicos, una transacción unilateral o transferencia negativa, la cual, establecida con carácter compulsivo, proporciona al Estado unos ingresos, bien sea por cuenta de renta o bien por cuenta de capital según cuál sea la figura impositiva en cuestión.Elementos. El análisis de los elementos que componen la estructura de un i. sirve para ofrecer una mejor visión de lo que es en realidad. Se pueden distinguir:Sujeto activo. En principio, el único sujeto que tiene facultades para implantar y exigir un i. en sentido estricto es el Estado, junto con las entidades menores o corporaciones locales subrogadas al mismo. Sin embargo, en un sentido más amplio, y en cuanto gozan de la facultad de establecer exacciones coactivas que se asemejan al i., pueden también considerarse sujetos activos a los organismos que recaudan las contribuciones a la seguridad social, colegios profesionales, etc.Sujeto pasivo. Es la persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, que está obligada al pago del i. A este respecto, conviene hacer la distinción entre sujeto pasivo legal, que es el que debe ingresar la suma exigida en las arcas del Tesoro, y contribuyente legal, que es la persona que la ley fija como destinataria última del i., es decir, aquella que debe soportar la carga fiscal. Otra circunstancia que puede darse es la de que el contribuyente de jacto no solamente no coincida con el sujeto pasivo, sino que también sea persona distinta del contribuyente legal. Esto ocurre cuando este último tiene poder económico suficiente para conseguir que el i. repercuta sobre una tercera persona.Objeto imponible. Es aquel bien material o inmaterial, acto, o derecho que es fundamento de la obligación tributaria. Así, p. ej., la percepción de una renta, la detentación de un patrimonio, o su trasmisión, pueden constituir el motivo que dé lugar al establecimiento de un i. Algo distinto del objeto imponible es el objeto material del i. que normalmente lo constituye el dinero, pues los pagos en especie para satisfacer i. es un hecho poco frecuente en la actualidad.Hecho imponible. Puede decirse que es la concreción del objeto imponible. Si un i. tiene por objeto gravar el consumo de un artículo determinado, el hecho imponible surgiría cuando cualquier persona no exceptuada realizara la adquisición de dicho artículo. El hecho imponible constituye la premisa fundamental para el surgimiento de la obligación tributaria, sin que ello quiera decir que deban coincidir el momento de dicho surgimiento con el correspondiente a la realización del hecho imponible, tal como se apreciará más adelante.Exenciones. Se trata de supuestos que, aun dando lugar a hechos imponibles, se considera por diversos motivos que no deben quedar afectados por el i. Las motivaciones de dichas exceptuaciones pueden ser tanto económicas como políticas y las excepciones pueden hacer referencia a personas o a cosas, con lo que se subdividen en exenciones subjetivas y objetivas. También, pueden ser exenciones permanentes o bien de carácter temporal.Base imponible. La base del i. la puede constituir cualquier unidad característica en relación con el objeto. Así, p. ej., en el caso de un i. que grave los edificios, la base puede ser bien el valor del propio edificio, bien el alquiler que se paga por su utilización, e incluso el número de puertas y ventanas del mismo. Los regímenes para la estimación de dicha base imponible pueden encuadrarse en las tres categorías siguientes:a) Estimación directa, la cual se basa en la declaración del contribuyente, cuyos datos son comprobados posteriormente por la Administración.
b) Estimación objetiva, la cual se realiza o bien a tanto alzado, o bien fundándose en ciertos índices (volumen de ventas, localización de los edificios, etc.) que una vez valorados y corregidos sirven para obtener una cifra aproximada a la base real y que se toma como base imponible.c) Estimación por Jurados Tributarios, los cuales, en casos de discrepancia o falseamiento de declaraciones, señalan, a menudo sin posterior recurso, la cifra definitiva correspondiente a la base imponible.Base liquidable. Determinada la base imponible, cualquiera que haya sido el método empleado, su importe puede que todavía no sea el que se utiliza en la fase liquidatoria, dado que pueden existir deducciones legales, que una vez aplicadas a la base imponible permiten obtener la base liquidable. Estas deducciones responden por lo general a la graduación en la implantación de los i. o a razones de política económica.Tipo de gravamen. Es la proporción que el i. significa respecto a la base liquidable. Esta proporción, generalmente porcentual, puede ser constante, creciente a medida que la base liquidable aumenta, o decreciente. En cada uno de estos casos, la consecuencia es un i. de carácter proporcional, progresivo, o regresivo.Cuota tributaria. Es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable. Sin embargo, existen i. en que no hay fijado tal tipo de gravamen, y la cuota se determina directamente en una cuantía que puede o no tener relación con la base liquidable.Recargos. Con frecuencia suele ocurrir que a la cuota resultante se le debe incrementar determinados subgravámenes cuya principal misión es la de financiar a las Haciendas Locales. También se establecen los recargos por razones de índole sectorial o coyunturales. Su contrapartida la constituyen las bonificaciones que también responden a motivaciones económicas.Deuda tributaria. Es aquella cifra resultante de aplicar sobre la cuota los recargos y bonificaciones existentes, la cual constituye el importe que debe ser ingresado por el contribuyente en las arcas del Tesoro.Periodo impositivo. Se pueden señalar cuatro momentos decisivos en la aplicación de todo i.: a) la realización del hecho imponible (p. ej., percepción de una renta); b) el devengo del i., que es el momento a partir del cual comienza la obligación tributaria (p. ej.: fin del año natural); c) fecha de recaudación, o momento en que se devenga la deuda tributaria, es decir, que surge la obligación de pago (p. ej.: primer trimestre siguiente); y d) pago, o momento en que se extingue la obligación tributaria.Clasificación. A pesar de la generalidad de estos elementos, los cuales pueden ser encontrados al analizar cualquier i., es evidente la variedad que puede existir entre las diversas figuras tributarias, pero, sin embargo, existe bastante coincidencia en agruparlos en torno a algún apartado de la siguiente clasificación:Impuestos directos. a) Sobre la renta. Pueden ser reales, y dentro de los mismos recaer sobre la renta de la tierra y de los edificios, el beneficio de las explotaciones mercantiles e industriales, las rentas del trabajo, y del capital. O también pueden ser personales y recaer sobre la renta de las personas físicas o de las personas jurídicas.b) Sobre el patrimonio. Éstos pueden ser órdinarios, y recaer sobre la posesión del patrimonio global o sobre determinadas formas de propiedad, o extraordinarios, que recaen excepcionalmente sobre el capital en forma de leva.c) Sobre el gasto personal. Estos i. contemplan todo el gasto agregado realizado por la unidad contribuyente (persona o familia) teniendo en cuenta las circunstancias personales intrínsecas y las ocurridas durante el periodo a gravar.Impuestos indirectos. a) Sobre el volumen de ventas. Admiten diversas variantes como son: i. unifásico (se aplica solamente en una etapa del proceso productivodistributivo), multifásico, y sobre el valor añadido o renta generada en cada etapa.b) Sobre los consumos específicos. Éstos son gravámenes que pueden recaer bien sobre artículos de primera necesidad, bien sobre artículos de consumo general no necesario, o bien sobre artículos de lujo.c) Sobre la circulación interior de la riqueza. Recaen sobre las trasmisiones onerosas, o sobre las trasmisiones a título lucrativo como los i. sobre donaciones y sobre sucesiones, si bien este último tiene tal vez más cabida en los i. directos sobre el patrimonio.d) Sobre la circulación exterior. Abarcan los derechos arancelarios que se establecen sobre los bienes importados, los gravámenes sobre las exportaciones y los que recaen sobre el tránsito de mercancías.Principios fundamentales de la imposición. El conjunto de los i. existentes en un determinado país recibe el nombre de sistema tributario. Ahora bien, no debe pensarse por ello que cualquier yuxtaposición de i. merece el nombre de sistema, pues para ello, los i. existentes deben cumplir coordinadamente con los principios fundamentales de la imposición, a saber: a) Suficiencia: los i. deben proporcionar una recaudación suficiente para cubrir las necesidades del sector público. b) Flexibilidad: la recaudación impositiva debe no ser rígida y seguir con prontitud y sin desfases los movimientos, ascendentes o descendentes, de las bases tributarias y de la renta del país. Ello requiere la existencia de un i. personal sobre la renta que sea progresivo y general. c) Justicia: los i. deben aplicarse con generalidad y de manera uniforme a todos los sujetos sometidos a su gravamen, colaborando en la consecución de una distribución más justa de la riqueza y de la renta. d) Economicidad: la administración de los i. debe ser eficiente, evitándose la proliferación impositiva y reduciendo los costes de recaudación de los mismos, y tratando al mismo tiempo de no causar perjuicios de tipo indirecto a los contribuyentes.Establecimiento del impuesto. Los efectos de la imposición dependen de múltiples factores y resultan de un proceso demasiado complejo para ser analizado aquí. No obstante, sí se pueden ofrecer las posibles situaciones derivadas del establecimiento de un impuesto:a) Evasión: El contribuyente puede abstenerse de consumir el artículo sujeto a gravamen, acudiendo a los sustitutivos del mismo, o bien no producir la mercancía objeto de imposición. Asimismo es factible que el sujeto evada el pago del i. mediante maquinaciones ilegales (v. FRAUDE) que eviten el que efectúe un desembolso.b) Percusión: Si no hay evasión, el i. será evidentemente recaudado de aquellos sujetos a los que se dirige. La percusión es, por tanto, el efecto directo e inmediato del i. sobre los sujetos legalmente responsables del pago del mismo a la Hacienda Pública. Ahora bien, la percusión no agota los efectos del i. La cuestión de la duda de quién es el contribuyente final es problema que depende de otros efectos fundamentales.c) Traslación: Mediante la cual, el sujeto, alterando el precio, puede evitar el pago de todo o de parte del gravamen establecido legalmente sobre él. La elevación del precio es inexcusable para trasladar hacia adelante el i. (del vendedor al comprador) y su reducción es obligada para trasladar hacia atrás el i. (del comprador al vendedor). La traslación puede ser oblicua, es decir, que por la conexión de complementad edad o sustitución que guardan entre sí los distintos bienes traficados en el mercado, puede realizarse un proceso indirecto de traslación mediante reajustes en los precios, de tal suerte que el peso total del gravamen se distribuye entre una multiplicidad de artículos.d) Incidencia: Constituye la determinación final del peso del gravamen. La incidencia y la percusión pueden coincidir, en cuyo caso no existiría proceso de traslación y el contribuyente legal y el de hecho coincidirían en la misma persona. Éste no es el caso general y, por tanto, el estudio de la traslación resulta obligado casi siempre.Impuesto sobre el valor añadido (IVA). Es un gravamen o i. sobre las ventas, que es posible administrar en forma multifásica. Puede ser de tipo consumo (v.) o de tipo renta (v.). En el primero, es objeto de tributación la diferencia entre los ingresos brutos obtenidos en la empresa por sus ventas y el valor de sus compras y gastos de capital en instalaciones y equipos. El IVA tipo renta permite que las empresas deduzcan sus depreciaciones anuales, por lo que se grava así el total de las rentas generadas, cuya suma, a nivel de todo un país, debe coincidir con la macromagnitud llamada renta nacional (v.).El IVA grava una sola vez (impuesto único) el valor añadido en cada fase, pero como esto sucede en todas las fases que recorre un bien hasta su destino final, es frecuente identificarlo como un impuesto plurifásico con pagos fraccionados a lo largo del proceso de producción y comercialización.Entre las ventajas del IVA destacan: neutralidad en el comercio internacional, distribución de la presión fiscal que produce, generalidad de los sujetos pasivos a los que afecta, posibilidad de efectuar las deducciones de las cuotas pagadas en las fases intermedias, facilidad de su comprobación y sencillez conceptual. Desventajas: inconvenientes administrativos que suponen para el sujeto pasivo (ciudadano, industrial, comerciante, etc.) los registros que se ve obligado a mantener, y las dificultades que genera para la Hacienda el elevado número de contribuyentes. El IVA puede convertirse en factor inflacionista (v. INFLACIÓN) cuando se implanta para, junto a otras finalidades, aumentar la recaudación fiscal. En la práctica de los países en que funciona el IVA, las ventajas experimentadas en su sistema fiscal superan ampliamente los inconvenientes.Aunque muchos países han adoptado este impuesto, se le considera característico de la Comunidad Económica Europea (v.), ya que aparece como un gravamen neutral ante los intercambios comerciales de los países miembros, al evitar las distorsiones fiscales tan características de otras modalidades de impuestos sobre las ventas. La adopción del IVA como i. comunitario surge de los grupos de fiscalidades que se forman a raíz de la firma del Tratado de Roma (1959) y de las conclusiones del Informe Neumark (1962), perfeccionándose la decisión con la Primera Directriz (1967), que decide la adopción de un IVA con estructura normalizada en toda la CEE. La Sexta Directriz (1977) consolida el principio de neutralidad del IVA, fijando adicionalmente la financiación del presupuesto de la CEE, de aportación por cada país, como un porcentaje calculado a partir de la base imponible de este impuesto.Las notas comunes y fundamentales del régimen general de los países miembros de la CEE, donde existen también otros regímenes especiales para sectores de actividad específicos (pequeñas empresas, operaciones inmobiliarias, agricultura), son: la generalidad del i. que se aplica mediante el método de crédito, su cálculo como diferencia entre el IVA sobre ventas (IVA repercutido) y el IVA pagado en las compras (IVA soportado) en base al sistema de deducción financiera, aplicando cuando se realizan varias actividades, unas gravadas y otras no, la regla de la prorrata, sin límite para la deducción del IVA pagado en las compras, aun cuando éste supere el repercutido. Los tipos (porcentajes), que se giran sobre la base para obtener el IVA a repercutir, son tres diferentes. Junto al tipo general que afecta a gran parte de las transacciones, existe un tipo reducido para gravar bienes de primera necesidad o de consumo protegido, y un tipo incrementado que se gira sobre el consumo de bienes de lujo.En España se adoptó el IVA (Ley 30/1985 de 2 ag. y Reglamento: R. D. 2028/1985 de 30 oct.) como consecuencia de su adhesión a la CEE y con objeto de perfeccionar su sistema de tributación indirecta, cuyo eje fundamental pasó a ser este i. Entró en vigor el 1 en. 1986.JOSÉ M.’ MARÍN QUEMADA.
BIBL.: R. CALLE, El impuesto sobre el valor añadido, primer impuesto europeo, Madrid 1971; J. SOTO GUINDA, El impuesto sobre el valor añadido: sus efectos económicos, Madrid 1978; C. SULLIVAN, El impuesto sobre el valor añadido, Madrid 1978; R. ORTIZ GUTIÉRREZ, El impuesto sobre el valor añadido, Madrid 1982; J. M. GARCÍA- MARGA LLO, Impuesto sobre el valor añadido, Madrid 1985; POVEDA BLANCO, PEDREÑO MUÑOZ, I.V.A., Análisis, comentario y efectos económicos, Madrid 1985; C. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Contabilidad del I.V.A., Madrid 1985.
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