Hurto, Derecho Penal. DER.
Categoria:
Derecho
1. Hurto. Acción de apoderarse de las cosas muebles ajenas, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, con el ánimo de aprovecharse de ellas.En Roma, las primeras disposiciones relativas al h. aparecen en la Ley de las Doce Tablas (v.) y su noción va perfilándose científicamente, hasta llegar a la fórmula de Paulo, que pone de relieve los elementos que han servido de base para tipificar este delito (v.), en un gran número de legislaciones. El jurista romano Paulo lo define como "el aprehender o coger, fraudulentamente, una cosa ajena con ánimo de lucro".Los CP de Francia, Bélgica, Portugal, Ecuador, Colombia, y otros países, lo definen como "sustracción fraudulenta de cosa ajena", pero el grupo más numeroso de legislaciones lo concibe como "apoderamiento". Así, los CP italiano, suizo, uruguayo, venezolano, mexicano (que lo llama "robo simple"), peruano (que lo llama "robo"), argentino y costarricense.El CP español emplea el verbo "tomar", también utilizado por el CP boliviano. Es característico del CP español la exigencia de un ánimo de lucro, entendido ampliamente como propósito de obtener una utilidad o provecho con la apropiación de la cosa, no sólo económica, sino cualquier ventaja, satisfacción o goce que el agente aspire a obtener con la sustracción de la cosa.Este ánimo de lucro no es exigido por la legislación de la mayor parte de los países iberoamericanos, en los que sólo se exige el especial propósito de tener la cosa para sí, con excepción de los CP chileno y guatemalteco, que exigen el ánimo de lucro. Como h. cualificados que agravan la pena impuesta al h. simple, son de empleo general en casi todas las legislaciones los referentes al h. de ganado, que recibe el nombre propio de abigeato; el campestre o de instrumentos utilizados para trabajar la tierra; el calamitoso o realizado con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, motines o accidente de ferrocarril; el empleo de ganzúas o llaves falsas, escalamiento, abuso de confianza o doméstico, el nocturno y aquellos que causan ruina a las personas, o simplemente el h. a personas necesitadas. Otros h. cualificados constituyen el de cosas destinadas al culto (v. SACRILEGIO), IOs realizados en templos, edificios públicos o lugares habitados o destinados a habitación. El CP español, en cambio, considera el uso de ganzúas y el escalamiento como delito de robo (v. 2). El CP chileno castiga como h. calificado la reincidencia en él, y el CP uruguayo prevé el h. de energía eléctrica, al igual que el CP español. El CP brasileño castiga el h. de la cosa común, o sea, el realizado por condómino, coheredero o socio, previsto también en los CP argentino, costarricense y peruano. La jurisprudencia española, no considera h. el de la cosa poseída en común, al no conceptuarla como real y verdaderamente ajena.2. Robo. Apoderamiento de cosa mueble ajena, con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas.En esta figura delictiva, el núcleo suele ser análogo al del hurto (v.), empleándose los términos "apoderarse", "tomar" y "sustraer". El objeto sigue siendo, como en el hurto, "cosa mueble ajena", y el elemento subjetivo se formula, bien como un ánimo de lucro o con la frase "en provecho propio o de tercero". La diferencia entre ambos es el hecho de realizarse la acción mediante violencia o intimidación en las personas, o por el empleo de fuerza en las cosas.En las legislaciones iberoamericanas es corriente encontrarse, en la definición del r., con el elemento normativo de realizarse "sin la voluntad de su dueño", o "sin consentimiento de la persona que custodia la cosa". o "ilegítimamente". Algunos CP no se refieren en absoluto al ánimo de lucro y sólo exigen el especial ánimo de tener para sí. Así los CP boliviano, dominicano, portorricense, argentino, mexicano y brasileño. El CP español exige el ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, como en el hurto. Es más, la jurisprudencia española declara que la existencia de este especial ánimo ha de presumirse siempre, mientras no haya prueba en contrario, como igualmente lo presume en el hurto.Es corriente en las legislaciones iberoamericanas no distinguir el momento en que tiene lugar la violencia, pudiendo tener lugar antes del r. para facilitarlo, bien en el acto de cometerlo, o bien después de cometido, para procurar su impunidad. Así, en los CP argentino, colombiano, costarricense, ecuatoriano, etc.El r. con violencia o intimidación en las personas es una clase del r. del que resulta, además, homicidio, violación, mutilaciones o lesiones, sean graves o leves. Esta clase de r. resulta agravada con una mayor sanción penal, cuando se hiciere uso de armas al cometer el delito o para proteger la huida. Asimismo, resulta agravado cuando se - ejecuta en cuadrilla, total o parcialmente armada, recayendo en este caso la mayor sanción en el jefe de la misma. El delito de r. con fuerza en las cosas ha de concretarse, por regla general, en alguno de los medios que las distintas legislaciones mencionan. Los más comunes en todas ellas son: el escalamiento, rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de puerta o ventana o muebles y el uso de llaves falsas o ganzúas.El CP chileno castiga con mayor pena esta clase de r. cuando se realiza en un lugar habitado o destinado a habitación y con armas, refiriéndose en uno de sus supuestos a su perpetración por uso de nombre supuesto, simulación de autoridad o seducción de doméstico. Algunos códigos no incluyen esta clase de r. con fuerza en las cosas, castigando únicamente el que se realiza con violencia en las personas, como sucede en los CP peruano y brasileño. Tampoco hace distinción entre violencia a personas o cosas el CP uruguayo. Algunas legislaciones, las más numerosas, prevén para el delito de r. unas circunstancias agravantes específicas, como son el llevar armas o medios peligrosos; el realizarse en edificio público o destinado al culto; que el delito se cometa por asalto a tren, buque o aeronave o a cualquier vehículo; o en oficina bancaria o mercantil; así como el hecho de realizarse en cuadrilla de dos o más. El bien jurídico protegido aquí es, al igual que en el hurto, la mera posesión de hecho de las cosas muebles, pero, en los preceptos referentes a los robos con violencia o intimidación en las personas, se protegen también intereses jurídicos personalísimos, como son: la vida, la integridad corporal, la honestidad y la libertad.M. SOLOZÁBAL BARRENA.
BIBL.: S. SOLER, Derecho Penal Argentino, IV, Buenos Aires 1956, 112-251; E. CUELLO CALóN, Derecho Penal, II, Barcelona 1957-60; J. M. RODRÍGUEZ DEVESA, Consideraciones generales sobre los delitos contra la propiedad, "Anuario de Derecho Penal" 1, 1960; íD, Contribución al estudio del robo con homicidio, "Anuario de Derecho Penal", 3, 1958.
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