Hierocratismo POLÍTICA
Categoria:
Política
Tendencia que alude a aquellas formas de gobierno en las que el poder es detentado por los sacerdotes (ierós, sagrado; crátos, poder). Se trata de una concreción, más técnica del término teocracia (v.) con el que ya Flavio Josefo aludía, en el sistema judío vigente hasta el a. 70 d. C., a la excelencia de un gobierno sacerdotal de carácter divino. En sentido similar, se habla de teocracia pontifical con referencia al gobierno de los hombres por Dios a través de un jerarca supremo: el Papa. Y de h. como sistema que propugna la supremacía absoluta de la Iglesia sobre los poderes temporales y, por tanto, la ordenación directa e inmediata de éstos por aquélla. En sede iuspublicista eclesiástica suele identificarse la noción con la de potestad directa de la Iglesia en materias temporales, aludiéndose a su pretendida hegemonía a lo largo de la Edad Media. La tesis ha sido afirmada por algunos autores, en un contexto polémico, como intento de demostración de las seculares injerencias eclesiásticas en el ámbito civil y político. Al decir de sus seguidores, el poder temporal queda contenido en el espiritual, donde encuentra su fundamento y fuerza, y la superioridad de la Iglesia constituye a los príncipes seculares en simples delegados del Pontífice, quien les trasmite algunos de los poderes recibidos por Cristo.El tema queda, así, situado en la problemática general del poder de la Iglesia en lo temporal (v. IGLESIA Iv, 7) como la primera de las soluciones aportadas. El punto de partida de esta doctrina viene constituido por una doble afirmación: Cristo tuvo todo el poder, luego el Romano Pontífice, su vicario, también ostenta la misma plenitud; por otra parte, quien puede en lo mayor puede en lo menor, y puesto que el poder espiritual se halla por encima del temporal en razón de la excelencia de su fin, el Papa tiene un poder efectivo en lo temporal y se encuentra por encima del príncipe. Las afirmaciones suelen reforzarse con textos varios: "He aquí que te doy autoridad sobre las naciones y sobre los reinos" (Jer 1,10); "A mí se me ha dado toda potestad en el cielo y en la tierra" (Mt 28,18); "No hay potestad que no provenga de Dios" (Roen 13,1). En tal línea de argumentación pueden situarse algunos autores medievales, como Egidio Romano (v.), Alejandro de San Elpidio, Santiago de Viterbo, Alvaro Pelagio o Agustín de Triunfo, e incluso algunas afirmaciones pontificias desde Inocencio III hasta Bonifacio VIII, alcanzando su máximo esplendor a lo largo del s. XIII.Partiendo de la doctrina gelasiana de las dos espadas, que en un primer momento fue interpretada por la patrística como encarnación del poder temporal y la palabra de Dios respectivamente (tal y como aparece todavía en la respuesta de Alcuino a Carlomagno), determinados teólogos y canonistas comienzan a derivar hacia una posición monista que Juan Teutónico (v.) habría de consagrar en su Glossa ordinaria, quedando fijada así la cuestión en cuanto a la preeminencia del Romano Pontífice. Desde la perspectiva pontificia, los momentos más culminantes vienen señalados, en el plano doctrinal, por los Dictatus Papae de Gregorio VII (1075; v.), en cuya proposición 12 se establece que el Papa puede deponer a los emperadores, y la Bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII (1302; v.) en la cual se reafirma la sumisión del poder temporal al espiritual. Y en el terreno de los hechos, y en las mismas fechas, por la deposición y excomunión de Enrique IV de Inglaterra y las violentas diferencias entre Bonifacio VIII y Felipe IV el Hermoso de Francia (v.).A pesar de tales ejemplos, utilizados e interpretados abundantemente de manera abusiva y con olvido de un contexto doctrinal y social por parte de la Iglesia que varía sustancialmente el planteamiento del problema, no puede afirmarse que ésta haya elaborado y seguido una doctrina oficial de matiz hierocrático. Ni los pontífices ni los canonistas han propuesto una teoría general, de donde no cabe dar valor de principios absolutos a los que, con frecuencia, no constituyen sino afirmaciones relacionadas con situaciones y reivindicaciones muy concretas. Así, p. ej., los Dictatus Papae, cuyas proposiciones se encontraban ya formuladas en las Decretales, parecen encaminarse ante todo a proclamar la superioridad de la Iglesia, y especialmente de los privilegios del Pontificado Romano, sobre las reivindicaciones esgrimidas por Constantinopla tras el fracaso de las negociaciones iniciadas entre Gregorio VII y Miguel VII. De la misma manera, las expresiones utilizadas por Inocencio III para subrayar la plenitud de poder que le es propia, hacen alusión solamente a la facultad pontificia de juzgar sobre todo lo espiritual y no ser juzgado por nadie salvo caso de herejía. No se encuentran en este pontífice pretensiones de poseer el poder temporal, sino de liberar a la Iglesia de las cargas que en el momento pesaban; antes bien, partiendo de la fórmula gelasiana y en contra de no pocos teólogos, defiende, siguiendo a Hugocio (v.), la dualidad de poderes y la separación entre Sacerdocio e Imperio, como esferas atribuidas por Dios a personas diversas. También las actitudes adoptadas por Gregorio IX, cuyo pontificado marca uno de los momentos de mayor virulencia en esta tensión con la convocatoria del fallido concilio de 1241, constituyen una réplica a las pretensiones del emperador Federico 11. Y lo mismo cabe decir de laBula Unam Sanctam; aun conteniendo las expresiones más tajantes y autoritarias en este sentido ("Las dos espadas, espiritual y temporal, están en poder de la Iglesia; la primera es manejada por la Iglesia, la segunda para la Iglesia; la primera por los sacerdotes, la segunda por el Rey y los guerreros según la voluntad y el permiso de los sacerdotes. Por esto una de las espadas ha de quedar sometida a la otra; la autoridad temporal debe de sujetarse a la espiritual". Extr. comen. I, c. 1, VIII), su redacción es una clara respuesta a los pretendidos abusos de los consejeros de Felipe el Hermoso, y el propio contexto guarda poca relación con una auténtica absorción del poder temporal por parte del pontificado.Si a ello se añade el gran número de canonistas y teólogos que desde Vicente Hispano, y por supuesto antes, defiende la independencia de los dos poderes, o quienes, como el propio Santiago de Viterbo, propugnan la intervención de la Iglesia en determinadas cuestiones de orden temporal muy particularizadas y a título excepcional, no parece posible mantener las conclusiones establecidas por una crítica superficial y unilateral. La teoría del poder directo guarda, como las formulaciones que en los siglos siguientes habrían de hacerse, una relación directa con el estado histórico del tiempo en que es enunciada, reflejando una situación hierocrática de hecho no mensurable con los actuales esquemas valorativos, por cuanto que conceptos fundamentales en su comprensión, como el de christianitas, ponen de relieve una organización de la vida política y religiosa muy diferente de la que comenzaría a esbozarse a partir de los s. xiv y xv.En sentido más preciso, y con independencia de una necesaria profundización de las fuentes que ponga al descubierto el verdadero pensamiento de los numerosos autores de estos siglos, habría que decir que tanto las formulaciones doctrinales como las acciones emprendidas por los pontífices son el resultado de una larga lucha en favor de la independencia de la Iglesia frente a los ataques de los príncipes seculares; lucha que alcanza su punto álgido en los siglos mencionados y que debe de ser reforzada con un aparato argumenta¡, carente de sentido al margen de las circunstancias concretas en que fue elaborado, que no hace sino aplicar las reglas del Ius gentium entonces al uso. Sin que puedan implicarse válidamente, como se ha pretendido, posturas oficiales o principios teológicos. Así lo entendió Pío IX al declarar que el derecho de deponer a los emperadores "ha sido, en circunstancias extremas, ejercido por los Papas, pero sin que esto tenga nada que ver con la infalibilidad pontificia. Su fuente no ha sido la infalibilidad, sino la autoridad de los pontífices. Ésta, según el derecho público vigente en el momento y el consentimiento de las naciones cristianas, que reconocían al Papa el juez supremo, se extendía a los juicios, incluso en lo temporal, de príncipes y Estado" (Discurso de 20 jul. 1871).V. t.: IGLESIA IV, 7.PEDRO ANTONIO PERLADO.
BIBL.: A. OTTAVIANI, Institutiones Iuris Publici Ecclesiastici, II, Ciudad del Vaticano 1940, 103 ss.; Y. CONGAR, Église et État, en Catholicisme, III, París 1960, col. 1430 ss.; G. GLEZ, Le pouvoir du Pape en matiére temporelle, en DTC 12,2704 ss.; A. DE LA HERA, Posibilidades actuales de la teoría de la potestad indirecta, en Iglesia y Derecho, Salamanca 1965, 245 ss.
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