Herencia VIII. Sustituciones Hereditarias. DER.
Categoria:
Derecho
La etimología de la palabra sustitución (sub e institutio) da una idea genérica de que la sustitución significa una institución que está debajo o subordinada á otra y que por ello puede definirse como la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero es llamado a la titularidad de la herencia en defecto de una primera persona o después de ella.Doctrinalmente, la sustitución puede ser directa, cuando se designa una persona en defecto de otra, e indirecta, cuando se llama a un heredero después de otro. Las diferencias entre una y otra son las siguientes: En la sustitución directa hay varias liberalidades eventuales, pero una sola real (ya que en definitiva sólo heredará o el sustituto o el sustituido), mientras que en la indirecta hay varias liberalidades reales que se hacen efectivas sucesivamente. Además, en la sustitución directa el que llega a heredar puede disponer libremente de los bienes; en cambio, la indirecta, el primer heredero está obligado a conservar los bienes y a trasmitirlos a los siguientes beneficiarios.Sin embargo, esta clasificación no tiene exacta correspondencia con los tipos de sustituciones admitidos por el Derecho romano y por las legislaciones modernas. En Roma, se admitían tres especies de sustitución: la vulgar, la pupilar y la cuasi-pupilar o ejemplar. En el Derecho intermedio apareció una nueva especie, la fideicomisaria, que surgió como una combinación entre dos instituciones distintas, la sustitución y el fideicomiso. El CC español ha admitido las cuatro especies indicadas.Pues bien, la sustitución vulgar es la que la doctrina llama directa y la sustitución fideicomisaria se corresponde con la indirecta. Pero las otras dos, o sea, la ejemplar y la pupilar no encuadran exactamente en ninguno de los tipos doctrinales.Sustitución vulgar. El art. 774 del CC dice que "el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia".Esta sustitución puede adoptar las siguientes modalidades: por las causas que motivan la sustitución, puede ser simple, o sea, sin expresión de casos, o con expresión de casos. A este efecto dispone el párrafo 2° del citado art. 774, que la sustitución simple y sin expresión de casos comprende los tres expresados (premoriencia, repudiación e incapacidad) a menos que el testador haya dispuesto lo contrario; por el número de sustitutos caben las siguientes combinaciones: Un sustituto para un heredero; un sustituto para varios herederos; varios sustitutos para un heredero, varios sustitutos para varios herederos y varios herederos sustitutos recíprocos. Todas estas modalidades están admitidas por el CC, al decir el art. 778 que pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola y al contrario, una sola a dos o más herederos. El último caso lo admite el art. 779, conforme al cual, cuando los herederos nombrados sustitutos recíprocos, tendrán en la sustitución la misma parte que en la institución, salvo ser otra la voluntad del testador.En cuanto a los efectos de la sustitución vulgar, según el art. 780, el sustituto tendrá las mismas cargas que el instituido, salvo que sean personales u otra la voluntad del testador.Sustitución pupilar. A ella se refiere el art. 775 cuando dice que "los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de llegar a dicha edad".Esta sustitución plantea la cuestión de a qué bienes se extiende; esto es, si ha de heredar el sustituto todos los bienes que tenga el instituido o sólo aquellos que recibe de quien le nombra. Los que opinan del primer modo se fundan en que las sustituciones popular y ejemplar son un testamento de los incapaces que, por tanto, se extiende a todo lo que el incapaz podía testar y, además el art. 777 del CC no pone más cortapisas que las de las legítimas. La opinión contraria se basa en que el testamento es un acto personalísimo y, por tanto, nadie puede testar más que de sus bienes, y en su consecuencia, la sustitución no puede abarcar más que la institución. La jurisprudencia del Trib. Supremo se ha inclinado por la primera doctrina al decir una sentencia de 1907 que la sustitución es un testamento hecho por el ascendiente en nombre del descendiente incapaz y que en este caso no es personalísima la facultad de hacer testamento. Esta sustitución popular se extingue por llegar el descendiente a la edad de 14 años y por premorir el sustituto al testador o al sustituido.Sustitución ejemplar. Se refiere a ella el art. 776 del CC cuando dice que el "ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental". Sus efectos son los mismos que los de la sustitución pupilar. Y se extingue por el testamento del incapaz hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. En realidad, debería quedar extinguida por el solo hecho de cobrar el descendiente la capacidad, sin necesidad de hacer testamento, al igual que la sustitución pupilar se extingue por el solo hecho de llegar el sustituido a la edad de 14 años. También la doctrina ha apuntado que deberá extinguirse cuando se descubra un testamento hecho con anterioridad a la demencia.Sustitución fideicomisaria. El CC, en su art. 781, considera a las sustituciones fideicomisarias como aquellas "en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia".Son caracteres de la sustitución fideicomisaria los siguientes: 1) Existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes. 2) Un gravamen de conservar y restituir los bienes, impuesto al fiduciario en beneficio del fideicomisario. 3) Establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia.A pesar de que el ambiente del s. xix era contrario a la subsistencia de la sustitución fideicomisaria, el CC español la conservó, aunque sólo le dedica nueve artículos (781-789), pero a fin de evitar los fideicomisos de tipomayorazgo o de vinculación perpetua, las somete a las siguientes condiciones restrictivas: 1) Que no pase la sustitución del segundo grado o se haga en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. 2) Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos (desaparecen así los llamados fideicomisos tácitos o albaceazgos de confianza. 3) Que las sustituciones nunca podrán gravar la legítima, y si recayeren sobre el tercio destinado a mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.Como desenvolvimiento .y aclaración de esta restricción legal, el CC especifica los casos en que no surtirán efectos y aquellos otros en que serán válidas las sustituciones fideicomisarias y que seguidamente pasamos a exponer.Según el CC (art. 785) "no surtirán efecto: 1) Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. 2) Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. 3) Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión. 4) Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador".En cambio, el CC admite la validez de la sustitución fideicomisaria en los casos que determinan los art. 787 y 788. El primero de ellos dice: "La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el art. 781 (es decir, la limitación del segundo grado). El art. 788 dispone que: "Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes-inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer al capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público.En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las Leyes".Los efectos de la sustitución fideicomisaria pueden estudiarse distinguiendo la posición jurídica del heredero fiduciario y la del fideicomisario. La posición jurídica del fiduciario ha suscitado serias dificultades. A veces la doctrina y la jurisprudencia ha considerado al fiduciario como un usufructuario de los bienes objeto de la sustitución. Sin embargo, tal equiparación parece ser que no es admisible por estas dos razones: 1) Porque la disposición del usufructo a favor de una persona, dejando a otra la nuda propiedad es objeto de especial regulación en el CC (art. 787), que se refiere a tal supuesto después de tratar de la sustitución fideicomisaria; y 2) porque el usufructo es un ius in re aliena, mientras que el fiduciario tiene un derecho sobre cosa propia. Hoy la generalidad de la doctrina coincide en estimar que el fiduciario es un verdadero heredero, y que, como tal, deviene titular de los bienes y derechos objeto de la sustitución. Sin embargo, como consecuencia de la obligación de conservar y trasmitir con qué está gravado, esa titularidad se encuentra limitada en cuanto a la facultad de disposición. Por ello, suele decirse que el fiduciario es un propietario privado del ius disponendi, un propietario o titular ad tempus.Pero no faltan autores que admiten la posibilidad de que el fiduciario pueda realizar en ciertos casos actos dispositivos sobre los bienes fideic_omitidos. Así, aplicando criterios del Derecho romano, se dice que cuando la sustitución fideicomisaria es condicional, podrá el fiduciario realizar actos de enajenación o gravamen, pero quedando sometida la eficacia de tales actos dispositivos a la contingencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición; y en tal supuesto, si la condición falta, como el llamamiento del fiduciario se purifica, se hacen firmes las enajenaciones que hubiere realizado mientras la condición estaba pendiente. En cambio, si la sustitución fideicomisaria es a término, como la obligación de restituir en su día es ineludible, no puede el fiduciario disponer de los bienes fideicomitidos, a menos que el acto de enajenación sea consentido por todos los fideicomisarios.Otro sector de la doctrina estima que debe considerarse autorizado el fiduciario para enajenar ciertos casos en que la necesidad y la lógica institucional lo imponen, siempre con las garantías precisas para salvaguardar los intereses de los fideicomisarios. Así ocurrirá cuando se trate de cumplir legados o para pagar deudas hereditarias, o para cumplir compromisos contraídos por el causante, vender bienes muebles que no puedan conservarse sin detrimento o de pagar reparaciones necesarias, y en general, en todos aquellos casos en que la enajenación lejos de constituir una infracción del deber de conservar que incumbe al fiduciario, representa una forma de cumplirlo.Por último, existen autores que defienden la posibilidad de que el heredero fiduciario, en el supuesto de sustituciones fideicomisarias condicionales, pueda enajenar los bienes sujetos a las mismas y esto no sólo quedando pendiente del posible cumplimiento de la condición, sino con carácter libre y definitivo para el adquirente. Parten estos autores de la base de que los fideicomisarios son herederos condicionados suspensivamente, por lo que se les aplica el art. 801 del CC que dice que en este supuesto se pondrá la herencia en administración hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse. El art. 804 establece que los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo sean del ausente. Y el art. 186, último párrafo, permite a los administradores del ausente enajenar los bienes en caso de necesidad o utilidad evidentemente reconocida y declarada por el juez. De esta manera, considerando al fiduciario como administrador de la herencia fideicomitida se llega a la conclusión de que podrá disponer de los bienes previa la oportuna autorización judicial.Por lo demás, en cuanto a la posición del fiduciario, resta por decir que según el art. 783, párrafo segundo, estará obligado a entregar la herencia del fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa.Por lo que respecta a la posición jurídica del fideicomisario, aquí el problema fundamental que se suscitaes el de determinar el momento en que el fideicomisario adquiere derecho a la sucesión. A este respecto, el art. 784 del CC dice que: "El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos".Aunque la solución de este artículo parece clara, es necesario distinguir los siguientes supuestos: a) En la sustitución fideicomisaria pura o a término, como es seguro que desde la muerte del fideicomitente, la restitución ha de tener lugar, actúa el art. 784 y por ello si el fideicomisario premuere al fiduciario, trasmite a sus propios herederos el derecho que ya ha adquirido a la sucesión. Y puede también el fideicomisario trasmitir su derecho por actos intervivos sin que tales enajenaciones estén incursas en la prohibición del art. 1.271, puesto que se trata de contratos sobre herencia diferida y no sobre herencia futura. b) En cambio, cuando la sustitución fideicomisaria es condicional es aplicable el art. 759 y no el art. 784, según el cual el heredero o legatario que muere antes que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no trasmite derecho alguno a sus herederos. Así lo ha declarado la jurisprudencia en diversas sentencias (sentencia del Trib. Supremo de 9 abr. 1918, entre otras).Finalmente, además de las causas genéricas que invalidan el testamento o la institución de heredero, es causa específica de extinción de la sustitución fideicomisaria la nulidad de la misma en los casos de los art. 781 y 785. Pero según el art. 786, "la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria".Derecho foral. Dentro del Derecho foral ha sido en el catalán en el que la sustitución fideicomisaria ha tenido en todo tiempo el mayor interés para lograr la conservación y estabilidad de la familia y su patrimonio, siendo una de las instituciones más extensamente reguladas en la vigente Compilación. A grandes rasgos diremos que, en cuanto a las limitaciones, es preciso distinguir a este respecto entre las sustituciones fideicomisarias familiares, es decir, aquellas en que los fideicomisarios son los hijos del fiduciario, o los hijos del primer fideicomisario llamado, bien lo sean por línea recta descendiente, de generación en generación, o en línea colateral de hermanos a hermano, o en su caso de hijos de éstos, o bien combinándose en ambos sentidos, y las sustituciones fideicomisarias no familiares, siendo en ambas nulos los llamamientos que exceden de los límites que a continuación se expresan: En las familiares, solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número, entendiéndose como primera la de los propios hijos del fiduciario, y, en el caso de llamamiento fideicomisario de hijos del primer sustituto fideicomisario, éstos se considerarán, a los efectos del cómputo, como segunda generación. En las no familiares, solamente tendrán eficacia dos llamamientos de fideicomisarios sucesivos, contándose únicamente los que lleguen a ser efectivos y no frustrados. Pero en ningún caso existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador.Por último, regula la vigente Compilación, por separado, los efectos de la sustitución fideicomisaria a término, con respecto a la cual expresamente determina que los fideicomisarios suceden en todo caso al testador, aunque lo hagan a través de los anteriormente llamados, y los de sustitución fideicomisaria condicional, que atempera a lo dispuesto en el art. 759 del CC, a cuyo tenor el "heredero o legatario que muera antes que la condición se cumpla, no trasmite derecho alguno a sus herederos".R. JURISTO S.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAs, Derecho Civil español común y foral, Madrid 1942, 430 ss.; M. MIGUEL TRAVIESAS, Sustituciones hereditarias, "Rey. de Derecho Privado", Madrid 1927, 404 ss.; M. ALBADALEJO, Sustituciones hereditarias, Oviedo 1956, 235 ss.
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