Herencia VII. Reservas Hereditarias. DER.
Categoria:
Derecho
Dentro del Derecho comparado las reservas hereditarias se equiparan, a veces, a la legítima de los herederos forzosos, pues ésta constituye una porción de bienes hereditarios que la ley reserva a favor de éstos. Sin embargo, dentro del Derecho civil español, las reservas hereditarias implican una limitación a la libertad de testar y constituyen, en definitiva, un régimen sucesorio excepcional, ya que se sustraen del ordinario cauce sucesorio ciertos bienes, en beneficio de determinadas personas.El CC español admite y regula dos clases de reserva: la reserva ordinaria o común, regulada por los art. 968-980 y la reserva extraordinaria o especial, también llamada troncal, regulada por el art. 811.Reserva ordinaria. Algunos tratadistas encuentran el fundamento de la reserva ordinaria en la idea de pena o sanción contra las segundas nupcias; este fundamento, si bien puede tener alguna explicación en el terreno histórico, en la realidad actual carece de base. El verdadero fundamento de la reserva es la protección a los hijos del primer matrimonio, es decir, que tiende a evitar que el donatario abuse de una liberalidad hija del cariño, ya que se presume que el donante no habría favorecido a aquél, si hubiese podido prever que los bienes que se sujetan a reserva, en vez de aprovechar a sus descendientes, irían a beneficiar a los hijos de un segundo matrimonio.Para algunos autores la reserva es un usufructo (v.), siendo el reservista un usufructuario, y ostentando los reservatarios un derecho de nuda propiedad. Esta teoría no puede admitirse, toda vez que el reservista puede disponer, como dueño, de los bienes inmuebles, con las limitaciones que fijan los art. 974 y 975 del CC, y puede enajenar los muebles, sin más obligación que la de indemnizar que prescribe el art. 976, del mismo CC. Tampoco puede equipararse la reserva a la sustitución fideicomisaria, ya que el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador y lo trasmite a sus herederos, mientras que el reservatario sólo adquiere el derecho a los bienes a la muerte del reservista.Hay que considerar, por tanto, la reserva como una institución su¡ generis, y para precisar su complejo contenido debe examinarse la posición jurídica del reservista y la de los reservatarios. Los derechos del reservista son los de un propietario, si bien su propiedad está sujeta a la condición resolutoria de que a su muerte existan reservatarios. El derecho del reservatario es considerado por algunos tratadistas como una mera expectativa, en cuanto no implica derecho alguno sobre los bienes reservables. Pero debe tenerse en cuenta que, si bien es verdad que los reservatarios no tienen ningún derecho dominical ni real sobre los bienes reservables antes del fallecimiento del reservista, no es menos cierto que a dichos reservatarios les concede la ley ciertas garantías (correlativas a las obligaciones del reservista), y en ese sentido su posición jurídica significa algo más que una simple expectativa o esperanza.En cuanto al régimen legal, dice el art. 968 del CC, que "el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales". Añadiendo el art. 969 que "la disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste".De los artículos expuestos se deduce que están obligados a reservar: 1) El viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio. 2) El viudo o viuda que tenga en estado de viudez un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo (según lo dispone el art. 980). En ambos casos se precisa que el cónyuge viudo tenga hijos o descendientes del matrimonio anterior.En cuanto a los bienes reservables son los siguientes: 1) Los que haya adquirido el viudo o viuda de su difunto consorte por cualquier título lucrativo. 2) Adquiridos de los hijos del primer matrimonio por igual título. Y es lógico opinar que por ser esta materia de interpretación restrictiva, no serán reservables los adquiridos de los nietos y demás descendientes. 3) Los adquiridos por título lucrativo de los parientes del difunto en consideración aéste. Siendo opinión dominante entre los tratadistas el que los parientes habrán de serlo dentro del cuarto grado. Por el contrario, no son reservables la mitad de gananciales, según dice el art. 968, y desde luego era innecesario establecerlo, ya que esa mitad corresponde al cónyuge por derecho propio. Tampoco son reservables las cosas dadas o dejadas por los hijos a sus padres, sabiendo que estaban casados por segunda vez.La doctrina considera que también están exentos de la obligación de reservar: Los bienes dotales, que son siempre propiedad de la mujer; los regalos módicos que se hagan los cónyuges con ocasión de regocijo para la familia (por tratarse de donaciones especialísimas, cuya especialidad las coloca fuera del criterio general); los vestidos ordinarios y de luto debidos a la viuda, el lecho cotidiano y el usufructo vidual. En cuanto a este último, algún autor estima que cuando la cuota vidual se pague entregando bienes en propiedad, sí es reservable, por ser adquiridos de los herederos, o sea, de parientes del difunto en consideración al mismo. Pero a ello se ha objetado y no sin razón, que de prevalecer esa opinión se reduciría el derecho del cónyuge a una especie de usufructo del capital representativo de su primer usufructo.La reserva ordinaria se establece a favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio. Por ello, deben considerarse excluidos del beneficio de la reserva los hijos de uno solo de los cónyuges, pues el art. 968 se refiere indudablemente a los hijos comunes. Y también están excluidos los hijos naturales y los legitimados por concesión, ya que no proceden de matrimonio y el art. 968 se refiere a los hijos descendientes del primer matrimonio.Cuestión importante es la de saber cuándo empieza y cuándo termina la obligación de reservar. Podemos concretar la doctrina legal de la siguiente manera: empieza en el momento en que el cónyuge supérstite contrae nuevo matrimonio, pero los efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto. En el caso de nacimiento de hijo natural, la obligación de reservar nace en el momento del reconocimiento del hijo, pero los efectos se retrotraen a la fecha del nacimiento del hijo natural, según parece desprenderse del párrafo segundo del art. 980, al decir que "la obligación de reservar surte efecto desde el día del nacimiento del hijo".Cesa la obligación de reservar en los siguientes casos: 1) Cuando no existan bienes reservables. 2) Cuando a la muerte del cónyuge binubo no existan hijos ni descendientes del primer matrimonio. 3) Cuando a la muerte del reservista queden sólo hijos desheredados o indignos, sin descendientes que los representen. 4) Cuando los hijos mayores de edad renuncien expresamente a la reserva. La renuncia exige dos requisitos: uno, personal, que los hijos renunciantes sean mayores de edad; otro formal, que la renuncia se haga de modo expreso, y además en documento público según la regla 4a del art. 1.280.Finalmente se ocupa el CC de la enajenación de los bienes reservables, a cuyo efecto hay que distinguir según se trate de bienes muebles o inmuebles. Tratándose de bienes muebles, dice el art. 976 que las enajenaciones hechas antes o después de contraer matrimonio serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar. Si se trata de bienes inmuebles hay que subdistinguir dos casos: Enajenaciones realizadas antes de la celebración del segundo matrimonio; éstas son válidas, según el art. 974, pero con la obligación, desde que se celebren las segundas nupcias, de asegurar su valor a los hijos y descendientes del primer matrimonio. Cuando se trata de enajenaciones posteriores a las segundas nupcias, subsistirán, según el art. 975, únicamente si a la muerte del reservista no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Es decir, que las enajenaciones son revocables en principio, salvo lo dispuesto en el citado precepto y en la Ley Hipotecaria, por lo que deben tenerse en cuenta estas dos situaciones: a) Que a la muerte del reservista no queden reservatarios, caso en que las enajenaciones son firmes. b) Que queden reservatarios y no conste en el Reg. de Propiedad la cualidad de reservables de los bienes. En este caso, la enajenación tampoco puede invalidarse si el adquirente ha inscrito su derecho en el Registro, según la doctrina del art. 34 de la Ley Hipotecaria. c) Y, finalmente, que conste en el Reg. de la Propiedad la condición de reservables de los bienes; supuesto éste en el que los reservatarios tendrán acción para atacar las enajenaciones y recobrar los bienes.Reserva extraordinaria. Dice el art. 811 del CC que "el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido, por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la Ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".El Trib. Supremo tiene declarado que el fundamento de esta reserva se encuentra no en el principio de la troncalidad, sino en la necesidad de evitar que por un azar de la vida queden fuera de la línea correspondiente bienes que de ella no debieron salir. Es decir, que no se trata de una reserva troncal, sino lineal o más bien familiar (Sent. de 30 dic. 1897, 29 oct. 1907, 19 nov. 1910, 2 en. 1929, 25 mar. 1933, 26 nov. 1943, 4 jun. y 1 jul. 1955 y 1 feb. 1957).Incumbe la reserva a los ascendientes, sin distinción de líneas ni de grados y sin que quepa distinguir entre la sucesión testamentaria y la intestada. Tienen derecho a ella los parientes que reúnan estas dos condiciones: estar dentro del tercer grado y pertenecer a la línea de donde los bienes procedan. En cuanto a la manera de computar el tercer grado, la jurisprudencia ha declarado que el tercer grado ha de contarse partiendo del descendiente de quien procedan inmediatamente los bienes, puesto que del fallecimiento de él derivan y arrancan el derecho y la obligación de reservar (Sent. de 16 dic. 1892, 8 nov. 1906, 29 oct. 1907, 30 dic. 1912, 7 nov. 1927, 24 mayo 1945 y 1 jul. 1955).Para que los bienes estén sujetos a la reserva se precisan también dos requisitos: Que los bienes los adquiera el ascendiente reservista por ministerio de la Ley y que el descendiente lo haya adquirido a la vez de otro ascer, diente o un hermano a título lucrativo (donación o sucesión). El primero de estos requisitos ha ofrecido alguna dificultad, pues se ha entendido que sólo serán adquiridos por ministerio de la Ley los que lo sean por sucesión intestada. Pero la generalidad de los autores y la jurisprudencia estiman que son reservables en la sucesión testamentaria los bienes correspondientes a la legítima del ascendiente, los cuales los adquiere por ministerio de la Ley.En cuanto a los efectos de esta reserva, como el CC no los regula, la jurisprudencia aplica por analogía los preceptos que regulan la reserva ordinaria. El reservista, por tanto, tiene el carácter de un heredero con condición resolutoria, y, en consecuencia, tiene el dominio y la administración de los bienes reservables, pudiendo enajenarlos y gravarlos con las garantías propias de la reserva ordinaria. El reservatario puede exigir del reservista el inventario de los bienes sujetos a reserva, la anotación delos inmuebles en el Reg. de la Propiedad y la constitución de la hipoteca legal. Puede intervenir en las operaciones testamentarias del reservista y promover el juicio de testamentaría o abintestato. En fin, puede hacer efectiva la reserva a la muerte del reservista, persiguiendo, si fuera necesario, los bienes por medio de acción real.La reserva se extingue por muerte de los reservatarios, por renuncia expresa o tácita de los reservatarios, pues la jurisprudencia ha declarado que el derecho a la reserva es susceptible de contratación, transacción y de ser abandonado o renunciado (Sent. de 20 dic. 1904), y por incompatibilidad de esta reserva con la ordinaria.R. JURISTO S.
BIBL.: 1. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil español, común y foral,Madrid1960,164 ss.;MUCIUS SCAEVOLA, Código Civil, Madrid1944, XIV,236 ss., y XVII,145 ss.;R.M.ROCASASTRE, Estudios de Derecho Privado, II, Madrid 1948, 303 ss.
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