Herencia VI. Administración de Herencia. DER.
Categoria:
Derecho
La administración de h., entendida la h. en sentido objetivo, consiste en la adopción de todas las medidas y en la realización de todos los actos jurídicos tendentes a conservar y evitar que permanezcan improductivos los bienes relictos, prosiguiendo su gestión como el difunto la realizase y utilizando sus productos bien y fielmente, sin comprometer el valor, la individualización y la permanencia de cada uno de tales bienes en el seno de la h. hasta que definitivamente se integren y confundan con el patrimonio personal del heredero o herederos. Contrasta la parquedad de preceptos legales sobre la administración de h. con la inmensa importancia práctica y aun doctrinal que ésta alberga. Cabe afirmar que, por regla general, toda h. atraviesa por esa fase desde el momento de la muerte del causante hasta que los bienes que la integran se fusionan de modo definitivo con los del patrimonio personal del heredero único o, a través de las adjudicaciones subsiguientes a una partición, con los de quienes han sido coherederos. Y como la persona o personas que se encargan de tal administración o no son herederos o no lo son únicos, surge la especial problemática de la administración de un patrimonio total o parcialmente ajeno, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los herederos titulares y demás interesados en el mismo (sustitutos testamentarios, cesionarios, acreedores del difunto y del heredero, herederos del heredero fallecido, legatarios, cte.).Genéricamente y con independencia de la aceptación, la adopción de los actos conservatorios y de administración de los bienes hereditarios corresponde al heredero y a él llama la ley al tratar de algunas de las características situaciones de la administración a que nos referimos: h. aceptada a beneficio de inventario (art. 1.020 y 1.0261.035, CC español), deferida bajo condición suspensiva(art. 801 y 802) o potestativa negativa (art. 800) o sujeta a plazo suspensivo (art. 805). Otras veces puede no ser así: herederos menores o incapacitados, personas nacederas (art. 29, 965, 159), personas jurídicas no reconocidas, personas inciertas (art. 750), alma del testador (art. 747), pobres en general (art. 749), administración provista en juicios de testamentaría (art. 1.096-1.100 LEC), abintestato (art. 966 ss. LEC) y adjudicación de bienes (art. 1.124 LEC), etc. Por tanto, el administrador puede ser designado de cuatro modos: a) Por el testador, ampliando las funciones y facultades del albacea o designando administrador distinto. b) Por la ley, subsidiariamente en ciertos casos (art. 1.020, 800, 802, 805 CC). c) Por la autoridad judicial, especialmente en los citados juicios universales. d) Por los mismos coherederos o interesados en la h. (cfr. art. 1.068 LEC).En unos casos, el administrador aparece como un mandatario y en otros como investido de un of f icium de Derecho privado para la guarda y administración de bienes integrantes de un patrimonio de afectación a un fin. Ha de tener capacidad para contratar y ha de aceptar el cargo voluntariamente. Sus principales obligaciones son hacer inventario, prestar fianza, actuar personalmente y con diligencia y fidelidad, conservar, defender -y representar la h., obtener sus rendimientos normales, pagar a acreedores y legatarios, satisfacer impuestos sucesorios, cobrar créditos y realizar cualquier preciso acto de administración hasta que, al término de su gestión, rinda cuentas finales. Puede ser retribuido y tiene derecho al reembolso de los gastos realizados. Caso de comunidad hereditaria en que no exista nombramiento de administrador único, procederá que los propios coherederos administren la h. común conforme lo acuerden (art. 392 CC), pudiendo incluso pactar sociedades de indivisión; a falta de convenio o disposiciones especiales, se estará a las reglas de la comunidad de bienes (art. 392-406 CC) (v. COMUNIDAD HEREDITARIA). Digamos, finalmente, que, si la administración de h. tiene relevancia en el Derecho español y, en general, en el continental europeo e iberoamericano, su trascendencia aparece potenciada en el Derecho anglosajón, que somete toda h. a una administración y liquidación oficiales tan pronto como fallece el causante; funciones que genéricamente son ejercidas por el funcionario público llamado personal representativo y por el trustee, figura fiduciaria análoga al administrador de h. en el Derecho español designado en testamento.M. GITRAMA GONZÁLEZ.
BIBL.: M. GITRAMA, La administración de herencia en el Derecho español, Madrid 1950.
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