Herencia IX. Troncalidad Hereditaria. DER.
Categoria:
Derecho
Doctrina general. El principio de troncalidad funciona con el fin de conservar en la familia determinados bienes y actúa en el tráfico inter vivos y en la trasmisión mortis causa. En aquél, por medio de retractor o derechos preferenciales de adquisición. En la última, como un instrumento más, conjugado con otros diferentes. Esta disponibilidad de instrumentos distintos obedece al interés familiar que se trata de proteger y que puede centrarse, bien en la familia constituida por el matrimonio que se disuelve y formada por su descendencia, bien en las familias formadas por los parientes de los cónyuges que no llegaron a constituir una familia propia.En el primer supuesto, el propósito se consigue con la libertad de testar, las legítimas ficticias y la configuración de la legítima (v.) individual como un derecho de alimentos o de crédito. Ello permite la trasmisión mortis causa del patrimonio familiar indiviso al hereu o al petrucio, por atender a las denominaciones usuales en Cataluña y Galicia.En el segundo supuesto, la troncalidad, aunque exista alguna opinión discrepante, es un régimen de sucesión que opera con carácter excepcional, cuando una persona fallece abintestato, sin descendencia, y con bienes procedentes de la familia de origen, siendo su finalidad que tales bienes, por intermedio del cónyuge que sobrevive, no pasen al patrimonio de personas que pertenecen a una familia extraña (paterna paternis, materna maternis).Para precisar los conceptos conviene distinguir el orden de la sucesión por líneas, grados y robustez de parentesco, que recoge el CC español, de la sucesión por parentelas, característica del Derecho germánico, en la que cada una de ellas, integrada por todos los parientes que descienden de un mismo ascendiente, excluye a la de rango inferior o más alejado.La sucesión por parentelas no es necesariamente troncal, puesto que la delación puede referirse a la totalidad de los bienes. Para que la sucesión sea troncal es necesario que los bienes que integran el patrimonio vacante en su titularidad, no se hallen homogeneizados, sino que conserven la imantación que los atrae hacia el miembro familiar de donde salieron. La troncalidad exige, pues, que el patrimonio del causante no se conciba como un universum ius, sino como una suma de masas patrimoniales, que se han mantenido unidas mientras el de cuius vivió, pero que recobran, al morir aquél, su autonomía propia, buscando la fuente de donde fluyeron. En vez de una h., estamos ante varias h. o ante una h. plural.En el Derecho histórico germánico se discernían ya los bienes de la espada y los de la rueca, así como los muebles de los inmuebles, y entre éstos, los adquiridos por el causante (de conquista) y los propios, de abolengo o parentela. Sólo a los últimos se aplicaba el llamamiento troncal. La aplicación rigurosa del principio, al excluir a ¡os ascendientes (Nichtsteigen), ha tenido un correctivo en el llamado derecho de retorno, por el cual el ascendiente recobra lo donado a su descendiente que muere sin descendencia.La troncalidad aparece en algunos Fueros locales castellano-leoneses, así como, de algún modo, en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real. Frente a ellos, las Partidas acogen al Derecho sucesorio romano. La contradicción la resolvió la Ley VI de Toro, al establecer el sistema de las delaciones lineales, "salvo en las ciudades, villas y lugares do según el Fuero de la tierra se acostumbra a tornar los bienes al tronco, o la raíz a la raíz".En algunas comarcas forales se aplicó la troncalidad. Por eso, la codificación civil, al plantear el tema de la unificación, dio origen como fórmulas transaccionales a los art. 811 y 812 del CC (v. vii).La interpretación jurisprudencial de la ley de Mostrencos de 17 mayo 1835 llegó a entender que, con excepción de Vizcaya (art. 10, 3° CC), la sucesión intestada debería regirse en toda la nación por el CC. Pero la promulgación del Apéndice de Aragón de 1925 y luego de las Compilaciones ha puesto de relieve que la troncalidad subsiste en algunos de nuestros ordenamientos jurídicos.La troncalidad en los Derechos forales de las regiones españolas. Vizcaya. La troncalidad se concibe en términos amplios, y afecta a las sucesiones testada e intestada. La descendencia adquiere a título troncal en los bienes que según la Compilación (inspirada en la ley 8°, tít. XXI del Fuero) merecen dicho calificativo.La doble genealogía real y personal se exige al determinar los bienes troncales (art. 9) y los parientes tronqueros (art. 7): "La troncalidad en el parentesco se determina siempre con relación a un bien sito en el Infanzonado" (art. 6), y las limitaciones dispositivas afectan a "los vizcaínos aunque residan en territorio distinto del foral de Vizcaya". En la línea colateral el parentesco troncal "llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de consanguinidad" (art. 8, 3°).Aragón. La compilación de 8 abr. 1957 ha innovado el Derecho recibido al dar entrada a los padres en la sucesión troncal. El art. 132 dice que: "la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia legítima le hubieren provenido por cualquier título de sus padres, otros ascendientes o colaterales, hasta el sexto grado, se deferirá: 1) a los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes...; 2) al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan; 3) a los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos". "Tratándose de bienes troncales de abolorio, adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán por su mismo orden los llamados en el artículo anterior aunque sin limitación de grado" (art. 133).Navarra. El Fuero General equiparó a los bienes propios, los adquiridos y los muebles. El sistema fue corregido por las Cortes de Tudela de 1583 que limitaron la exclusión de los ascendientes a los inmuebles propios, reconociéndoles un derecho de recobro. Las de Pamplona establecieron que "los ascendientes heredaban a sus descendientes en los bienes que éstos hubieran adquirido por su industria, con los réditos de su hacienda, o por sucesión, herencia, donación o manda".La interpretación dada a esta ley hizo que otra de 1604 señalase que en los bienes troncales y dotales, a falta de hermanos, sucedieran los parientes más cercanos de donde procediesen los bienes, aclarando una-de 1624 que los dotales habrían de ser raíces y troncales. Además, los parientes que excluyan a los padres han de estar dentro del cuarto grado (Novísima Recopilación, 111,13,5). La ley de 1604 introdujo la novedad de un usufructo vitalicio a favor de los ascendientes sobre los bienes troncales.Cataluña. La Compilación recoge las Constituciones de Jaime I de 1260 y Pedro IV de 1363, en su art. 251 al decir que: "La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se regirá por las normas siguientes: 1) en los bienes procedentes de su padre o madre no adoptivos o de los demás parientes paternos o maternos hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de los mismos, serán respectivamente llamados a la sucesión por su orden los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea de que los bienes procedan; 2) si hay ascendientes de otra línea conservarán su derecho a la legítima sobre dichos bienes...".V. t.: ABINTESTATO; SUCESIONES (Derecho) 11, 2.BLAS PIÑAR.
BIBL.: L. MOUTON, Troncalidad, en Enciclopedia jurídica Española, Barcelona 455 ss.; G. BRAGA DA CRUZ, O Direito de troncalidade, 2 vol., Braga 1941-47; L. Ma ESTÍBALEZ, La sucesión intestada en los regímenes /orales según el Tribunal Supremo, Barcelona 1961; 1. CASTÁN, Derecho civil !oral, Madrid 1932; M. ALONSO MARTíNEZ, El Código civil en sus relaciones con las legislaciones !orales, Madrid s. f.; F. BARRACHINA, Derecho !oral español, III, Castellón 1912; S. LLAMAS, Comentario crítico, jurídico, literal a las 83 leyes de Toro, I, Madrid 1875; E. DE HINOJOSA, El elemento germánico en el Derecho español, Madrid 1915.
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