Herencia IV. Enajenación de la Herencia. DER.
Categoria:
Derecho
La enajenación puede recaer: a) sobre toda la h., cuando un heredero único o todos los coherederos, de común acuerdo, trasmiten a un tercero la totalidad del patrimonio hereditario, o b) sobre cuotas de la h. cuando alguno de los coherederos trasmite individualmente su participación hereditaria (v. COMUNIDAD HEREDITARIA). Aquí nos concretaremos a la primera modalidad.El CC español no regula de un modo orgánico la enajenación de la h.; únicamente se ocupa de la venta en algunos preceptos esporádicos (art. 1.531, 1.533, 1.534 y 1.536). En esta materia sigue la pauta de su modelo el CC francés, a diferencia del Código alemán, que dedica a esta institución una atención especial.Requisitos. 1) Es preciso que la h. objeto de enajenación esté abierta, o sea, que haya fallecido el causante (hasta el momento del fallecimiento se trata de una h. futura, cuya venta está prohibida por el art. 1.271 del CC). 2) Que la h. haya sido deferida al heredero (cuando falta este requisito, se trata de unos derechos sucesorios en expectativa, como son, p. ej., los derechos de los reservatarios mientras está pendiente la reserva; v. vii). 3) Que la h. se venda globalmente, como un todo, "sin enumerar las cosas de que se compone" (art. 1.531). Cuando se especifican y detallan los bienes hereditarios, nos encontramos ante una venta ordinaria de objetos singulares, que se regirá por las normas generales de la compraventa.Contenido. La enajenación de la h. comprende solamente el contenido económico, o sea, la participación del heredero en el activo y pasivo de la h. En su consecuencia, se entenderán excluidos de la enajenación: a) La cualidad de heredero: esta cualidad es personalísima e intransferible y se mantiene, por tanto, íntimamente vinculada a la persona. Así, pues, al trasmitente se le sigue considerando como heredero, aun después de la venta y mientras viva. Viene a ser, según Roca, como una especie de heredero excedente, que conserva la credencial, pero que se halla privado de los elementos patrimoniales. b) Los bienes y derechos de carácter personalísimo, p. ej., cartas, papeles, retratos y recuerdos personales, escudos y blasones, títulos nobiliarios, derechos sepulcrales, etc. (así lo confirma la sentencia de 29 oct. 1928). La razón de tal exclusión es que en estos elementos patrimoniales prevalece el valor afectivo y sentimental sobre su valor económico. No obstante, se admite la validez del pacto en contrario.Efectos. 1) Obligaciones del vendedor: a) Entregar la cosa vendida (según las normas generales de la compraventa). b) Pagar al comprador las deudas que hubiese contraído con el causante y que se habían extinguido por la aceptación de la h. (esta obligación se deduce del art. 1.534, interpretándolo en sentido extensivo; pues, si por efecto de la compraventa renacen los créditos que el heredero-vendedor tenía contra la h., también habrán de renacer las deudas que tuviese en favor de la misma; es decir, si se le concede el derecho a cobrar sus créditos, también se le impondrá el deber de pagar sus deudas). c) Entregar al comprador los frutos y las cosas que hubiese percibido de la h., "salvo pacto en contrario" (artículo 1.533). Por tanto, habrá de entregar: los frutos y cosas que conserve in natura, el precio de los que hubiese vendido y el valor de los que hubiera consumido o donado. En el caso de pérdida o deterioro de los bienes hereditarios, el vendedor no estará obligado a indemnizar al comprador, ni aun cuando hubiese actuado con dolo o culpa: 1) a’) Por el silencio del precepto (sólo se ocupa de las utilidades, pero no de los desmerecimientos). b’) Porque cuando se produjeron tales desmerecimientos, el heredero era el único y exclusivo propietario de los bienes, y podía actuar sobre ellos con absoluta libertad. c’) Porque las ideas de dolo y culpa requieren la existencia de alguien a quien se perjudique y entonces no había terceros perjudicados, sino sólo el propietario.2) Obligaciones del comprador: a) Pagar el precio convenido. b) Abonar al vendedor los gastos necesarios y útiles realizados en los bienes hereditarios. c) Abonar al vendedor "todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma" (art. 1.535).F. DE A. SANCHO REBULLIDA.
BIBL.: 1. L. LACRUZ y M. ALBALADEIo, Derecho !te sucesi.Ottes, Barcelona 1961.
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