Guerra IV. Derecho B. Filosofía Del Derecho. FIL.
Categoria:
Filosofía
Desde una perspectiva filosófica, la g. representa la fuerza, el ímpetu irracional, la irrupción vital incontrolada, como opuesta a la norma, a la planificación y racionalización del convivir social.Con relación al Derecho, la g. es conceptualizada de modo distinto según las actitudes filosófico-jurídicas de base. Así, para la concepción del antiguo Derecho romano, la g. era la materia regulada por el Derecho, entendido como un modo y cauce de defender unos intereses, en pugna con los de otras personas. Según la concepción helenizante, que más tarde se impuso, el Derecho representa el cauce de la paz, el medio para reglamentar racionalmente el convivir social, de modo que desaparezcan los posibles conflictos. Ambos modos de entender el Derecho y la g. persisten a lo largo de la historia. Las posturas pacifistas están ligadas a las posiciones ideológicas planificadoras, racionalizadoras de la convivencia, que buscan acomodar las conductas a un esquema ideal y abstracto, cercano a la utopía. El Derecho entendido como cauce de la g. está ligado ideológicamente a posiciones liberales, para las que el Derecho representa un mero cauce que garantiza el libre juego de las fuerzas sociales, de la lucha competitiva.Desde otra perspectiva, la g., entendida como colisión entre pueblos o naciones, es un hecho que ha de ser calificado como justo o injusto. La doctrina sobre la g. justa se desarrolló principalmente en España, en el s. XVI, y fueron Vitoria (v.), Molina (v.) y Suárez (v.) sus más cualificados representantes. Sus elaboraciones doctrinales pueden sintetizarse así: La justicia de una g. requiere: a) declaración por parte de la competente autoridad; b) causa justa; c) recta intención y observancia de ciertas normas. Entre las causas justas se enumeraban: 1) reprensión de súbditos rebeldes; 2) venganza de una injuria; 3) proteger personas y bienes; 4) reivindicación de un territorio, etc.Este planteamiento y depurada elaboración doctrinal de los juristas clásicos españoles, que dio origen al Derecho internacional público, ¿es ya válido hoy o ha cambiado el concepto mismo de g.? La g. ha pasado de ser actividad limitada a los ejércitos en lucha y reglada (en la Edad Media la g. estaba sometida a reglas de caballerosidad; no se guerreaba durante la Cuaresma, ni durante las festividades del Señor y de la Virgen; el objetivo perseguido podía consistir en poner en fuga al adversario, o arrebatar insignias y estandartes, etc.) a ser una actividad encaminada a la destrucción total del país: su economía, su industria e incluso la población civil.Esto ha llevado a algunos a plantearse si, en razón de los males tan grandes que acarrea toda g., hoy día no puede hablarse ya de g. justa. La respuesta afirmativa resulta extremista y simple. Es preciso distinguir entre g. limitada y g. mundial; es preciso desglosar como cuestiones distintas la del trato de los prisioneros, la situación de los países ocupados, las armas atómicas y bacteriológicas, etc. Pero tampoco falta conforme a lo que al principio indicábamos, otro planteamiento belicista (el de Mao Tse-tung, p. ej.) que propugna la g. revolucionaria, considerando injusta toda paz que favorece un orden social injusto. La respuesta adecuada a este planteamiento obligaría a distinguir los diversos aspectos implicados en la g. revolucionaria.Teniendo en cuenta estos planteamientos, a partir de la enc. Pacem in terris de Juan XXIII, el tema de la g. ha quedado unido al del desarrollo de los pueblos y al del establecimiento de un orden social justo, al mismo tiempo que los Pontífices hacen continuas llamadas a la paz. La antinomia g. justa-g. injusta queda superada en un planteamiento que exige, no ya un título de g. justo, sino una efectiva cooperación internacional, en la que se señalan los deberes de los países ricos y desarrollados con respecto a los países pobres o de cualquier forma oprimidos (v. VI).JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DEL VALLE.
BIBL.: C. BARCIA TRELLES, Francisco Suárez: Les théologiens espagnols du XVI siècle et l’école moderne de Droit International, París 1934; R. COSTE, Moral internacional, Barcelona 1967; R. ARON, Paix et guerre entre les nations, París 1962; A. D’ORS, De la guerra y de la paz, Madrid 1954; M. FRAGA IRIBARNE, Luis de Molina y el Derecho de guerra, Madrid 1947; I. DE LA BRIERE, El Derecho de guerra justa, México 1944; H. KIPP, Moderne Probleme des Kriegesrechts im der Spátscholastik, Paderborn 1935; J. COMBLIN, Théologie de la paix, 2 vol., París 1960-63; I. DUCHACEC, Conflict and Cooperation among Nations, Nueva York 1960; M. MERLE, La vie internationale, París 1963; C. VISSCHER, Théories et réalités en droit international public, París 1960.
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