Genocidio I. Derecho Penal. DER.
Categoria:
Derecho
Acto criminal cometido contra los grupos humanos de orden racial, nacional, lingüístico, religioso o político, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente, o de impedir su conservación o su desarrollo.La extrema gravedad de hechos de esta naturaleza realizados durante la II Guerra mundial, y la observación de que los ordenamientos jurídicos internos carecen de medios para su castigo, ya que sus autores suelen ser los propios gobernantes, obligó a considerar el problema desde el punto de vista internacional. Por estas razones, la Asamblea General de la ONU, el 11 sept. 1946, encargó a la Secretaría General la preparación de un "Proyecto de Convenio Internacional sobre el delito de genocidio", provisionalmente definido como "la destrucción intencional de un grupo humano". Dicho proyecto fue redactado por Humphrey, Director de la Sección de los Derechos del Hombre, en colaboración con Donnedieu de Vabres, Vespasiano Pella y Lemkin, y revisado por Giraud, Jefe de Investigaciones de la Sección, y por Kliava, del Departamento Jurídico. Fruto del mismo ha sido la "Convención Internacional sobre el genocidio", de 9 dic. 1948.En ella, se incluyen como delitos de esta naturaleza las siguientes conductas: la La muerte de los miembros de alguno de los grupos citados, por razón de su pertenencia al mismo. 21 Los atentados graves contra su integridad física o psíquica. 3a La sumisión a condiciones de vida que determinen su desaparición. 4a La adopción de medidas encaminadas a disminuir el número de nacimientos. 5,1 El traslado forzoso de los menores de un grupo a otro.Inicialmente, Lemkin proponía tres clases de g.: el físico, el biológico y el cultural. El primero está constituido por los actos que atentan contra la vida, la integridad corporal y la salud de los miembros del grupo. Muertos éstos, o depauperados de tal forma que no puedan realizar una actividad creadora, se logra la destrucción del grupo de una manera inmediata. El g. biológico comprende los actos que, permitiendo la vida de los individuos, impiden la procreación: esterilización (v.), abortos forzados, separación de sexos, prohibición de matrimonios, etc. Destruye el grupo, si no inmediatamente como el g. físico, en un futuro próximo. El cultural, va encaminado a destruir los caracteres específicos del grupo, sin atentar contra las personas de sus miembros. Se incluye aquí la transferencia forzada de los niños a otros grupos, la prohibición de emplear el propio idioma incluso en las relaciones privadas, la destrucción de libros o documentos, recuerdos artísticos o históricos, así como la prohibición de publicar o construir.También se incluyen como formas de g. diversos actos preparatorios: los estudios o investigaciones dirigidos a perfeccionar las técnicas del g.; establecer instalaciones, fabricar, procurarse, conservar o suministrar materiales o productos a sabiendas de que son destinados a la ejecución de crímenes de esta naturaleza y las propagandas, órdenes o consignas para su comisión.V. t.: DERECHOS DEL HOMBRE; RACISMO; DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA.J. ORTEGO COSTALES.
BIBL.: R. LEMKIN, Le génocide, Rev . de Droit pénal et de Criminologie", nov. 1946, 183 ss.; J. A. MARTíNEz, El nuevo delito de genocidio, "Rev. de Derecho penal", Argentina 1947, 251 ss.; J. GRAVEN, La convención internationale sur le génocide, en Les crimes contre 1’Humanité, París 1950, 62 ss.; A. LACCONIA, Le délit de génocide et les Droits de l’Homme dans la société, "Rev. de Droit pénal et de Crimonologie", 1950, 489 ss.; H. H. JESCHECK, Die internationale Genocidium-Konvention von 9 Dezember 1948 und die Lehre von Vólkerstrafrechts, "Zeitschrift fiir die gesamte Strafrechtswissenschaft" 1954, 193 ss.
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