Fundaciones, I. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Del latín fundatio, acción y efecto de fundar, significa el acto por el que se trae a la vida o se establece o se erige algo (f. de un sistema, de una cátedra). En el mundo del Derecho, se conoce por f. a una clase de personas jurídicas, cuya base se halla en la existencia de un patrimonio del que se desprende su propietario guiado por fines altruistas, para destinarlo a la satisfacción de necesidades benéfico-asistenciales y sujetándose a una organización preestablecida para el manejo de ese patrimonio. De este concepto se deduce que el negocio fundacional ha de especificar: 1) La masa patrimonial que deja de pertenecer al patrimonio del fundador para personificarse en otro autónomo. 2) La dedicación del patrimonio fundacional a la realización de un fin. 3) Una organización para el manejo de ese patrimonio. Éste ha de ser suficiente para que puedan cumplirse los fines sin necesidad de ayuda de terceros y su insuficiencia posterior produce la extinción de la f. La determinación del fin corresponde al fundador, que no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moralidad y el orden público. Por último, el órgano de gestión y gobierno de las f. recibe el nombre de Patronato.Historia. El Derecho romano desconoció o no Construyó las f. (universitates rerum), quedando esta misión encomendada al Derecho canónico (piae causae, corpus mysticum), que desarrolla este concepto espiritual y trascendente. Sin embargo, los establecimientos piae causae eran ya conocidos en Roma, singularmente los de beneficencia e instrucción. Los de religión gozaban también de consideración y tratamiento jurídico independiente, si bien hasta el advenimiento del cristianismo no se dio a ellos realidad tangible por medio de f. independientes y duraderas. El Derecho germánico no reconoció estas entidades como sujetos de derecho y sólo vio el elemento material de las instituciones que pertenecían al santo a quien habían sido dedicadas. En definitiva, es el Derecho canónico (v. III) el que construye la teoría jurídica de la f. y los canonistas durante la Edad Media teorizaron sobre ella. Además, en esta Edad, la vida corporativa se desarrolló de modo exuberante por la debilidad del Estado, extendiéndose entonces las citadas personalidades no sólo a los fines benéficos y de instrucción, sino también a la satisfacción de necesidades de tipo intelectual. La Revolución francesa, esencialmente individualista y antifeudal, quiso destruir todas las antiguas manos muertas, aspirando a que entre el individuo y el Estado no existiesen organismos intermedios. Por influjo de sus doctrinas, fueron menospreciadas las f. y el resto de las personas jurídicas. En España se impuso, antes que en Francia, el criterio de libertad como lo demuestra la Ley de Asociaciones del año 1887.Legislación vigente en España. El CC español habla de las f. en los art. 28, 35, 37, 39 y 993, pero no da un concepto ni una reglamentación detallada de las mismas. La reglamentación de las f. en Derecho español, en su aspecto más importante, aparece en las disposiciones relativas a beneficencia, y, principalmente en la Ley general de beneficencia de 20 jun. 1849, Regl. de 14 mar. 1852, R. D. e Instrucción de 27 en. 1885, para la organización, régimen, gobierno y administración superior de los establecimientos de beneficencia general; el R. D. e Instrucción de 14 mar. 1889, para el ejercicio del protectorado del Gobierno en la beneficencia particular no docente; R. D. de 27 sept. 1912 e Instrucción de 24 jul. 1913 para el ejercicio del protectorado del Gobierno en la beneficencia particular docente; el R. D. de 29 jul. 1924 e Instrucción de 20 jul. 1926, que regula el ejercicio del protectorado en las f. docentes de enseñanza agrícola, pecuaria o minera; y Decr. de 12 dic. 1947 que crea el protectorado de los establecimientos benéficos éspañoles en el extranjero, con el encargo de aceptar donaciones, herencias y legados para el fin que determina su creación.Clases. Según los distintos criterios tenidos en cuenta por la doctrina, pueden clasificarse de la siguiente forma: a) en f. fiduciarias y autónomas, según su naturaleza; b) en f. civiles, eclesiásticas y mixtas, atendiendo al régimen y c) f. públicas y privadas, según la naturaleza pública o privada de quien las constituya.Requisitos y elementos esenciales. Modo de constitución y reconocimiento del Estado. Según su naturaleza pública o privada, entran en juego la voluntad del Estado o la voluntad de los particulares. Así, todas las f. de carácter público tienen su origen en un acto del Estado el cual organiza el instituto y le dota de patrimonio. En cambio las f. de carácter privado tienen su origen en la voluntad individual del fundador, que realiza el acto constitutivo, bien intervivos o bien mortis causa. La f. nace de un modo inmediato, excepto si el acto constitutivo se realizó en testamento, en cuyo caso el nacimiento tiene lugar a la muerte del fundador. Si el acto de f. es inter vivos, la misma nace con carácter irrevocable y si es un acto mortis causa, está sujeto al principio de revocabilidad que rige en las disposiciones testamentarias. Una vez constituida, la f. necesita el reconocimiento del Estado, es decir, que el interés público haya sido constatado por un acto estatal. Para una parte de la doctrina el reconocimiento tiene un valor constitutivo, mientras que para los partidarios de las teorías realistas tiene un valor meramente declarativo. Otros, sin embargo, atribuyen al reconocimiento un carácter accesorio de confirmación. El Derecho español exige para que exista persona jurídica el reconocimiento legal. El art. 35 del CC español preceptúa que son personas jurídicas "las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la ley". Ahora bien, este reconocimiento se produce por la mera existencia, sin necesidad de un acto administrativo de constitución, ni siquiera de inscripción en algún Registro, como ocurre en otros sistemas, en los cuales el poder público tiene en todo momento conocimiento exacto de una f. Ello lleva a la conclusión de que las f. nacen a la vida jurídica sin intervención administrativa previa y que esta intervención, cuando se produce, es posterior y limita sus efectos a un acto puramente administrativo de clasificación (v. II).El fin. El fin perseguido por la f. ha de ser de interés público. En Derecho español no se reconocen f. de interés particular o exclusivamente familiar, aunque sean altruistas; así lo establece el CC español en el art. 35 al enumerar las f. entre las personas jurídicas de interés público.El patrimonio fundacional. El acto de f. normalmente va incorporado al acto de dotación, es decir, el acto por el cual el fundador atribuye un patrimonio a la entidad creada. No puede darse dotación sin haberse creado la f., ni tampoco f. sin dotación. El Trib. S. en s. de 23 jun. 1964 ha considerado que el acto de dotación y el acto de f. forman una figura unitaria en el negocio jurídico fundacional. Sin embargo, prácticamente es posible que el acto de dotación no vaya unido a la inicial declaración de voluntad.Funcionamiento. El fundador suele establecer un conjunto de reglas para determinar la organización y el funcionamiento de la institución. A falta de reglas, la f. se rige por lo dispuesto en la ley y se completará por medio de acuerdos del Protectorado. La Administración está a cargo de un Patronato designado normalmente por el fundador, y cuando éste no lo ha previsto interviene en la designación el Protectorado.Extinción. Las f., como las demás personas jurídicas se extinguen por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber expirado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían. La extinción también puede depender de la voluntad del fundador y del Estado (art. 39 del CC español).J. MADRUGA MÉNDEZ.
BIBL.: I. NART, La Fundación, "Rev. de Derecho Privado" (1951), 488-498; R. BADENES GASSET, Las Fundaciones de Derecho Privado, Barcelona 1960; F. DE CASTRO Y BRAVO, Sobre la pretendida validez de las fundaciones familiares, "Anuario de Derecho Civil", III,623-651; J. MADRUGA MÉNDEZ, Consideraciones en torno a las fundaciones privadas de interés público, "Anuario de Derecho Civil", II (1968), 413-448; ÍD, El patrimonio fundacional benéfico, en Estudios de Derecho civil en honor del Profesor Castán, IV,491-504.
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