Espacio Maritimo. DER.
Categoria:
Derecho
El régimen jurídico de los e. marítimos ha preocupado siempre a los internacionalistas y, en los tiempos modernos, exactamente en 1930 y 1958, fechas en que tuvieron lugar las conferencias de La Haya y Ginebra, respectivamente, bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones y de la ONU, ha merecido mayor atención por parte de políticos y juristas. Estudiaremos seguidamente los siguientes espacios: aguas interiores; mar territorial; zona contigua; alta mar y plataforma submarina o continental.Aguas interiores. Constituyen estas aguas el e. m. más próximo al territorio del Estado ribereño que tienen con él su máximo contacto. Su status jurídico no ofrece apenas dificultades o problemas, ya que la soberanía del Estado adyacente actúa plenamente sobre tal espacio, disponiendo sobre las aguas interiores de los puertos, de las radas, de las bahías, o de los mares interiores (como, p. ej., el de Azov), la totalidad de las competencias legislativas, administrativas, judiciales y coercitivas, como modernamente reconoce Charles Rousseau. No obstante, muchas veces, por razones de cortesía internacional, de comitas gentium, o de reciprocidad, todo lo cual en el medio marítimo se da con notoria frecuencia, tal plenitud de soberanía tiene algunas limitaciones, en función de permitir el acceso a tales aguas interiores a buques extranjeros, sean de guerra o mercantes.Mar territorial. En las citadas conferencias de La Haya y Ginebra se pensó que la expresión "mar territorial" no es muy precisa, porque en sí entraña una paradoja conceptual; si es mar, o sea, agua, no puede ser territorio. Su sustitución por la fórmula aguas territoriales, además de incidir en la misma paradoja, engloba dentro de sus límites las anteriores aguas interiores, cuyo status jurídico es totalmente diferente al de mar territorial, como veremos; mientras que la fórmula de aguas jurisdiccionales, que suele emplearse en España, tampoco parece muy acertada, porque ésta abarcaría no sólo las aguas marítimas, sino las lacustres, las fluviales y las mencionadas aguas interiores. Otras expresiones, como frontera marítima, mar litoral, costero o marginal, o las que pudieran resultar de unir estos adjetivos al vocablo `aguas’, tampoco han obtenido la aceptación general y, como el problema de encontrar una denominación acertada seguía en pie, las citadas conferencias internacionales hicieron caso omiso de este problema y consagraron como definitiva la expresión apuntada de mar territorial, de cuyo ámbito conceptual pasamos a tratar. El dominio territorial de un Estado que sea ribereño de un mar no termina en sus fronteras terrestres, sino que comprende, también, una faja marginal o adyacente de mar (mar territorial), al estipularse que dicha zona forma parte del territorio del Estado y que el dominio que éste ejerce sobre ella no difiere en nada, por su naturaleza, del poder estatal ejercido sobre el espacio terrestre. Por esta razón, el principio de soberanía del Estado ribereño sobre su mar territorial contiguo es el que ha prosperado en la mayor parte de los tratadistas y en el convenio de Ginebra de 1958, vigente hoy.Así, pues, el Estado marítimo ejerce sobre las aguas, suelo, subsuelo y el e. aéreo suprayacente del mar territorial la plena soberanía en las condiciones que establece el Derecho internacional y con las limitaciones que impone el derecho de tránsito innocuo o paso inocente por parte de buques extranjeros. El problema fundamental, y desgraciadamente no fijado de una manera rotunda en el ámbito internacional, es el de su extensión o anchura, y si deben prevalecer los criterios del alcance de la vista, de la voz, o de una o dos singladuras de navegación, de la limitación del fondo o el de la más conocida y clásica regla de las tres millas. Este criterio, proclamado por el jurista holandés Byenkershoek a comienzos del s. XVIII ha imperado hasta nuestros días, para ser ya definitivamente arrumbado y olvidado, porque difícilmente podría servirnos en los tiempos actuales un criterio balístico, cuando los proyectiles pueden alcanzar tan colosales distancias. Los Estados, unilateralmente, han ido fijando la anchura de sus respectivos mares territoriales, en 3, 4, 6, 9, 12 y 200 millas, pero la cifra más dominante está siendo la de 12, ya que la última de 200, defendida por diversos Estados centro y sudamericanos, aunque pudiera tener alguna justificación bioeconómica, se presenta un tanto desmesurada y no merece una aquiescencia universal.Para fijar los límites del mar territorial en los casos normales, el sistema de medición y delimitación empleado suele ser el del trazado paralelo de una línea que siga la bajamar escorada de la costa en todos sus accidentes geográficos, significando la expresión bajamar escorada, la bajamar más baja de todas. Pero si un Estado marítimo tiene una costa profundamente escarpada o bordeada por un archipiélago o una guirnalda insular, la línea de base para medir la extensión de su mar territorial será trazada uniendo los puntos más salientes de su litoral exterior, por medio de líneas rectas y teniendo muy en cuenta que dichas rectas no se aparten de modo apreciable de la dirección general de la costa. Los e. marítimos que queden dentro de la expresada línea de base deberán estar lo suficientemente ligados al resto del territorio del Estado, como para quedar sometidos al régimen de las aguas interiores. Este último método, que ha sido recogido en el citado convenio vigente de Ginebra de 1958 sobre el régimen jurídico del mar territorial, fue asimismo expuesto en la sentencia del Trib. Int. de Justicia de La Haya el 18 dic. 1951, al resolver el pleito anglo-noruego de pesquerías.Zona contigua. Para que no fuese tan marcado ni brusco el paso del mar territorial a alta mar, pese a que en la superficie de las aguas marinas no se advierte fácilmente dónde puedan estar los límites de competencias determinadas, no sólo en la mente de los juristas aislados, sino en la de los gobernantes, surgió hace ya algún tiempo la idea de una zona marítima transicional o intermedia, conocida por la expresión de zona del alta mar contigua al mar territorial o, más abreviada y generalmente, zona contigua. Sobre esta tercera área, sobre este nuevo e. marítimo, suplementario o complementario, de respeto o protección, zona de proximidad o policía, se pensó desde el primer momento que podrían ejercerse determinados derechos por parte del Estado ribereño y que en ella, por otro lado, y a modo de restricciones a los mismos, debía estar siempre imperante la idea de la libertad oceánica, ya que no perdía del todo su carácter de espacio perteneciente a alta mar. Son muchos los Estados que han tratado y tratan todavía de extender su ámbito jurisdiccional sobre tal zona contigua, que ha quedado ya reconocida en el citado convenio de Ginebra de 1958, el cual no sólo fija el régimen jurídico del mar territorial, sino también el de esta propia zona contigua.Las llamadas Hovering Acts británicas, que comenzaron a dictarse a principios del s. xviii, marcaron la pauta en esta materia en defensa de los intereses fiscales y aduaneros del Estado ribereño, y su ejemplo de refuerzo de una zona marítima suplementaria fue seguido por la pertinente legislación aduanera de los EE. UU., donde hasta el siglo presente existieron abundantes normas precautorias o sancionadoras del contrabando de bebidas alcohólicas o espiritosas, especialmente en la época en que imperó la denominada "ley seca" o de la prohibition. Esta ley se apoyaba en la famosa enmienda del senador Volstead a la Constitución y, más tarde, en la serie de los tratados concluidos con diversos Estados, los liquor treaties, por los que los barcos norteamericanos tenían el derecho de visitar, perseguir y capturar a cualquier barco contrabandista sobre un recorrido igual a la velocidad de éste durante una hora (one hour’s Sailing). Y aunque en 1933, la enmienda 21 derogase la 18, o sea de Volstead, y cesase la "ley seca" como consecuencia, poco se tardó en promulgar la Anti-Smuggling Act de 5 ag. 1935, para que continuase protegiendo los aludidos intereses aduaneros y fiscales en una zona contigua de extensión variable según la época y el lugar, fijada discrecionalmente por el presidente de los EE. UU. sobre las informaciones facilitadas por los guardacostas.Pero la zona contigua se ha establecido por otras razones, como de seguridad propiamente dicha o de otra índole; seguridad sanitaria, inmigración, presas y neutralidad en tiempo de guerra, y de policía de la navegación y buenas costumbres, e incluso por razones de pesca y conservación de los recursos biológicos de alta mar y para evitar la contaminación, ensuciamiento o impurificación de las aguas por los hidrocarburos vertidos o que se escapen de los barcos o por los desechos radiactivos de las pruebas o experiencias nucleares.En virtud del art. 24 del Convenio de Ginebra de 1958, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial y para reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en dichos territorios o mar territorial. La zona contigua no se puede extender más allá de 12 millas, contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial. Y cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, a falta de acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su respectiva zona contigua más allá de la línea media, cuyos puntos (todos y cada uno de ellos) sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.Alta mar. El principio de la libertad de alta mar, después de superada la pugna entre las teorías que lo consideraban res nullius o res communis, está actualmente generalizado. El mar libre es una cosa tan común a todos que nadie, con exclusividad, puede tenerlo bajo su dominio. Su naturaleza jurídica se define, pues, con una simple palabra: libertad; y de la libertad de los mares (reconocida por los juristas y teólogos españoles del s. xvi), en el correspondiente Convenio de Ginebra de 1958 sobre el régimen jurídico de alta mar, se deducen, como sus naturales corolarios, la libertad de navegación, estando cada buque bajo el control exclusivo, salvo convenio, del Estado cuyo pabellón enarbola; la libertad de pesca en alta mar en iguales condiciones; la libertad de inmersión de cables submarinos en alta mar; y, por último, la libertad de circulación aérea por encima de sus aguas.Plataforma continental. Esta novísima noción, que ha irrumpido con gran fuerza en el campo del Derecho marítimo (v.) reciente, ha merecido, asimismo, otro convenio de los elaborados y firmados en Ginebra en la conferencia auspiciada por la ONU en 1958.La plataforma continental o submarina, a los efectos del mencionado convenio, designa, por un lado, el lecho del mar y el subsuelo o trasfondo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas; y designa también, en segundo lugar, el lecho del mar y su subsuelo correspondiente de las zonas submarinas adyacentes a las costas de las islas. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales, y tales derechos son exclusivos y excluyentes y nadie más puede ejercerlos.V. t.: DERECHO MARÍTIMO.J.L. DE AZCÁRRAGA BUSTAMANTE.
BIBL.: 1. L. DE AZCÁRRAGA BUSTAMANTE, La plataforma submarina y el Derecho internacional, Madrid 1952; fD, Régimen jurídico de los espacios marítimos, Madrid 1953; CH. ROUSSEAU, Derecho internacional público, Barcelona 1966.
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