Donacióni. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
1. Planteamiento general: donación como causa y como contrato. La d. se resiste a un encuadre sistemático preciso; la cuestión aparece ya en la Instituta de Gayo que coloca a la d. entre la compraventa y los legados; en el presente ofrece las mismas dificultades. El CC español la sitúa entre los modos de adquirir (v. DERECHOS REALES), a continuación de la ocupación y precediendo a las sucesiones mortis causa. Un sistema parecido seguía el CC italiano de 1865; en cambio, el CC francés coloca a la d. juntamente con los testamentos, criterio que parece seguir también el vigente CC italiano, que la sitúa entre las sucesiones, aunque define a la d. como un contrato. Desde el punto de vista científico, con el pandectismo ha prevalecido, lo mismo que en el CC alemán, la colocación de la d. entre los contratos, por influencia del llamado "plan alemán" o de Savigny. Pero la verdad es que puede hablarse de d. como contrato, de d. como acto de liberalidad y, en fin, de d. como causa o justificación de los más diversos actos o efectos jurídicos. Por otra parte, también podríamos hablar de d. como causa, en el sentido de causa obligarsdi; de d. como título, es decir, como causa de la transmisión de la propiedad; y de d. como modo de adquirir, según una cierta corriente doctrinal o según una interpretación restrictiva del art. 609 del CC español.Todas estas acepciones del término d. se han perfilado en una larga evolución histórica, configurando conceptos que aparecen luego recogidos, en el Derecho vigente, con un alcance muy diverso. Así, en el Derecho romano clásico, la d. no pasa de ser una causa: la causa donandi, hábil para la traditio; pero ésta no es más que una de las aplicaciones de la d. Lo importante es que, en esta época, la jurisprudencia clásica, perfiló las características fundamentales de la d., considerando que ésta implicaba animus donandi y enriquecimiento del donatario. Estas conclusiones idealizadas por el pandectismo y vinculadas a una particular concepción del contrato de acentuado signo consensualista fueron las que influyeron en la doctrina moderna en el sentido indicado. En el Derecho romano vulgar, la d. toma otro giro diferente; trata de convertirse en un negocio típico, formal y traslativo del dominio (equivalente, con ello, a modo de adquirir), en lo que ha debido influir notablemente la política fiscal del Bajo Imperio. Justiniano amplía este concepto de d.: de una parte, nos encontramos con la d. de cosas, d. inter vivos de más de 500 sueldos, que constituyen por medio de la aceptación del donatario y de la insinuatio, un negocio jurídico típico y que funciona como un modo de adquirir; de otra, las demás d. de cosas, que no exceden de aquella cantidad, en las que, para transmitir la propiedad es preciso el requisito de la tradición; y, por último, las d. obligatorias, que recaen sobre prestaciones y que se llevan a cabo mediante una stipulatio, otorgada donationis causa, sin perjuicio de que se reconozca eficacia al simple pacto basado en la causa donandi y al que se provee de una conditio, no necesitando en algunos casos del requisito de la aceptación, como cuando se trata de la constitución de dote hecha por un tercero; o en el supuesto, también, de la d. propter nuptias (v. II), con lo que, en la línea restauradora justinianea del Derecho clásico, vuelve a aparecer con toda su fuerza el sentido de la d. como acto de liberalidad.En el Derecho común, dada la variedad de matices que ofrece la materia en el Derecho romano, la doctrina no es unánime, especialmente a partir de la Glosa accursiana (v. ACCURSIO, FRANCISCO), extendiéndose al final de la época de los comentaristas la idea de que la d. se perfecciona solo consensu. En las Partidas se trata de la d. en sentido amplio, como sinónima de acto de liberalidad, y, por consiguiente, hay d. en el legado, en el comodato, en el mutuo sin interés, etc. (Ley la, tít. IV). Por otra parte, de una manera muy confusa, la ley 41 del mismo título parece que se refiere tanto a la d. obligatoria como a la d. en cuanto modo de adquirir. Más coherente, en cambio, aparece sobre la materia el Fuero Real, en el que se considera a la d., exclusivamente, como acto traslativo, en general mediante la traditio chartae, concepción que responde a una mezcla de tradiciones jurídicas (posclásica, germánica y romanista), pero el caso es que la d. inter vivos, aparece como un negocio de disposición, verificado animus donandi, que se perfecciona por la aceptación del donatario, en cuanto contrato, y por la traditio, aunque sea simbólica o instrumental, como acto de disposición. Con lo que viene a ser un negocio traslativo, pero no un modo de adquirir, sino un simple titulus acquirendi. Por otra parte, junto a la d. inter vivos, se reconoce existencia a la d. mortis causa. La doctrina de la d. se completa en el Derecho intermedio español con la pauta trazada por la tradición romanista, distinguiéndose entre d. traslativa y d. obligatoria (A. Gómez), o d. en sentido estricto y en sentido lato (Luis de Molina). De todos modos y, teniendo en cuenta la doctrina posterior, es curioso observar el fenómeno de inversión dogmática que se opera; ya que, mientras en la tradición legislativa (Fuero Real) la d. se perfecciona como negocio de atribución mediante la traditio, en la tradición culta se acaba por construir la d. como un negocio típico de alcance real y eficacia traslativa, lo que aparece más claro que en los clásicos españoles, en autores como Pichardo de Vinuesa, renaciendo esta doctrina con posterioridad al CC español. Pero en la época en que éste se promulga, aunque el concepto de d. como contrato viene favorecido por la influencia del CC francés, oscureciendo otros conceptos de d., la mejor doctrina considera que, en cuanto contrato traslativo, la d. funciona corno título en la transmisión de la propiedad, sin perjuicio de que se reconozca su eficacia como contrato real en el caso de la d. manual. Criterio que ha venido a prevalecer en el CC, donde no aparece la d. obligacional, pero donde se conserva, en cambio, el concepto de d. como causa, informando los más diversos actos jurídicos inspirados en la idea de liberalidad y la distinción entre d. contractual, que requiere la aceptación del donatario, y otras d. o actos de liberalidad en los que no es precisa.2. La tecnificación de la donación en el sistema del Código Civil y el problema de su naturaleza jurídica. La caracterización que hace Castán de que el CC regula la d. como de naturaleza contractual y real o traslativa (artículo 618 ss.) por un lado, mientras que, por otro, reconoce la d. obligacional (art. 632) y aun la liberatoria (art. 1.187), ni es del todo exacta, ni suficientemente expresiva de la realidad, enfrentándose, por otra parte, tipos de d. que no tienen por qué ser opuestos; así, la liberatoria puede ser obligacional o traslativa, y tampoco cabe contraponer traslativa a obligatoria, en puro rigor. No cabe duda, pues, que hay que hacer un replanteamiento más amplio.En primer lugar, el art. 60 del CC, siguiendo a las Instituciones de Justiniano, seguramente por una incorrección de estilo y, en contra de uno de los principios sistemáticos más claros de todo el Ordenamiento español, considera a la d. como modo de adquirir. Pero como no cabe pensar en una supervivencia consensualista similar a la que inspiraba el Proyecto de 1851, ni en la consideración de la d. como contrato real, hay que entender que a pesar del tenor literal del precepto, la d. sirve de título para la transmisión de la propiedad, quedando comprendida en la expresión "ciertos contratos mediante la tradición"; salvo en el caso de la d. manual, en el que la entrega de la cosa cumple función de forma, lo que explica el que autónomamente se hable, también, de la d. en este precepto. Criterio que mantiene la doctrina dominante. Mientras tanto, otros autores tienen que acudir a una serie de circunloquios y aclaraciones al plantear la cuestión, haciéndola oscilar entre considerar a la d. comprendida en un concepto amplio de contrato o en un concepto lato de modo de adquirir, agregándole el significado de acto de disposición; pero esto se presta a una terminología imprecisa y a una indudable falta de rigor. El mayor mérito de esta doctrina, ha sido llamar la atención sobre la falta de unidad del concepto de d. en el CC; pero ello no supone el reconocimiento de una diversificación regulativa, sino simplemente la aclaración de que la función económica de la d., que comporta, como efecto jurídico, un desplazamiento patrimonial gratuito, se puede alcanzar dando, prometiendo o liberando.Así las cosas, podemos recapitular diciendo que la d. en el CC español aparece, en primer lugar, como un contrato de finalidad traslativa (art. 618 ss.) que funciona como título para la transmisión de la propiedad. En segundo lugar, diremos que, aunque la regulación del CC aquí aludida se refiere a las d. inter vivos, esto no prejuzga ni excluye nada sobre la subsistencia de las d. mortis causa. Ni tampoco el concepto de d. obligacional, ni el de d. manual de cosa mueble (art. 632 y 609) exenta del requisito de aceptación y de forma, ni siquiera a la llamada d. liberatoria. Lo que sí está claro es que todos estos tipos de d. presentan una regulación insuficiente, pero no por ello hay que aplicarles las normas de los art. 618 ss., de manera exclusiva y excluyente. Aparte de esto, existe también la d. como simple causa y como acto de liberalidad, esferas ambas que son extrañas a la d. como contrato. Como causa aparece la d., en el artículo 1.276, que se refiere a la causa de los contratos atípicos o innominados, y en el art. 1.901, que alude a una auténtica causa autónoma, y pueden encontrarse d. de este tipo en las disimuladas, indirectas, en el negotium mixtum cum donatione, etc. Como acto de liberalidad, se halla el animus donandi (más como intención que como concepto) en numerosos negocios de Derecho de familia y de Derecho sucesorio (dote d. propter nuptias, dispensa de colación, mejora, mortis causa, etc.); ello sin tener en cuenta el legado (v.) que adquiere en el Derecho moderno una configuración autónoma. En buena parte de estos negocios reaparece el concepto justinianeo de d. ob causam, que se ha difuminado modernamente3. Tipos especiales de donación " mortis causa", obligacional, liberatoria y manual. La distinción entre d. inter vivos y mortis causa aparece en el Derecho romano y se perpetúa a lo largo de todo el Derecho antiguo. Esta última es la que se hace contemplatio mortis, no sólo en el sentido de la intención (porque cabe la posibilidad de una d. inter vivos con tal intención), sino también, en el sentido de su efectividad; de ahí que normalmente posea carácter revocable, siendo también necesario que el donatario sobreviva al donante, características que ya aparecen en Las Partidas. El Derecho moderno se muestra contrario a la d. mortis causa; así el CC francés las abolió, siguiendo la máxima del Derecho consuetudinario, según la cual, donner et rétenir ne vaut; otros códigos siguen el mismo criterio. El CC español, lo mismo que el suizo y algunos americanos, las asimilan a las disposiciones de última voluntad (art. 620). Pero a pesar de este criterio favorable, falta el cauce adecuado para su efectividad, como figura autónoma, pues el CC no reconoce otro acto de última voluntad que el testamento (v.) y se plantea por ello el problema de su subsistencia independientemente del legado, aunque en Cataluña y Navarra todavía subsistan por influencia del Derecho romano. La jurisprudencia ha admitido la d. inter vivos con efectos diferidos a la muerte del donante (d. inter vivos post mortem), pero considerándola irrevocable, y en este caso, se trata ya de una institución distinta.
El problema de la d. obligacional se halla íntimamente vinculado con el concepto mismo que se tenga de la d., como yo se ha visto. Es absurda la interpretación literalista que descansa sobre el término disponer utilizado por el art. 618 del CC, que viene utilizado con un sentido tan amplio y general que no cabe pensar haya querido seguir a los CC italiano y francés, al establecer una disciplina distinta a la de aquéllos en materia de transmisión de la propiedad, aceptando la teoría del título y el modo; por eso, de este término disponer no cabe aplicar la contraposición entre negocio de disposición y negocio obligatorio a la d., porque tales términos no pueden tener el significado que adquieren en aquellos sistemas jurídicos, lo mismo que en el alemán; aparte de que, además, esto supondría ir en contra de algunos preceptos, como los art. 620, 639 y 641 del CC. Otro aspecto distinto es el de si se puede concebir la d. meramente obligacional, en el sentido de que no venga cumplida inmediatamente, es decir, si se puede separar el negocio causal de la entrega de la cosa donada; entienden algunos autores que no es posible, puesto que hay una simultaneidad entre el contrato y la entrega; por eso, dicen, el CC quiere destacar esta relevancia hablando de disponer. Con base en esta argumentación, Vallet, entiende que el CC ha recogido el concepto justinianeo de d. traditoria y que por eso se explica el tenor del art. 609. Pero esto supone un error de perspectiva, porque en el Derecho antiguo, o se configuraba la d. como un acto típico, o la d. convencional venía reforzada por una stipulatio, ya que los pacta nuda no producían efectos jurídicos; pero esta dificultad no existe en el Derecho moderno, dada la libertad de contratación. Por ello, toda d. puede considerarse como obligatoria (sin confundirla con la promesa de d.), puesto que obliga al donante a la entrega de la cosa donada y la única d. instantánea es la d. manual. La distinción carece, por tanto, de interés y aun de fundamento, porque, si nos fijamos bien en el Derecho justinianeo, la d. obligacional se refería no a cosas, sino a prestaciones a título gratuito. El requisito de la forma, propio de la d., lo mismo que de las disposiciones testamentarias, no debe de enturbiar el planteamiento y menos aún confundir entre forma y traditio, como ocurre en la d. manual. Por otra parte, el art. 621 del CC declara aplicables a las d. las reglas de las obligaciones y contratos, y el art. 629 del CC establece que la d. no obliga al donante, sino desde el momento de la aceptación del donatario.El tema de la d. liberatoria no resulta tan polémico como los anteriores; únicamente tiene interés destacarlo para poner de relieve la supervivencia de la causa donandi como d. Aparece reconocido este tipo de d. en el art. 1.187, 2 del CC, pero se puede referir no sólo a la condonación o perdón de una deuda, sino también a la renuncia in favorem de un derecho adquirido o de la acción para ejercitarlo (CC, art. 1.188). También existen otras manifestaciones en el Derecho español, de la causa donandi, consistentes en meros actos más o menos encubiertos de liberalidad y a los que cabe aplicar la disciplina de las d. inoficiosas (art. 636, 654 ss. del CC).4. Régimen de la donación "inter vivos". De la d. manual baste aquí decir, reiterando lo anteriormente expuesto, que en ella la datio cumple función de forma, contrahendi causa, y, a su vez, completa el supuesto para que se produzca la transmisión de la propiedad de forma instantánea. La presencia en el sistema español de la d. manual explica la incorrección del art. 609 del CC y justifica el que, en alguna medida, se pueda seguir hablando de la distinción entre d. traditoria y d. obligacional.Nos referiremos aquí especialmente a la d. que regula el CC español en sus art. 618 ss. que configura como contrato, a pesar de que la defina como acto de liberalidad, bien que exige la aceptación (art. 618); lo que se confirma con lo establecido en el art. 623, según el cual la d. se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario, obligando al donante sólo desde la aceptación (art. 629). Por otra parte, ya se ha dicho anteriormente que la d. es un negocio formal, siendo característica de sus efectos también la irrevocabilidad.Dentro de este tipo de d. se puede hablar de d. puras y modales; las segundas son aquellas en las que se impone al donatario un modus o carga, a lo que el CC llama "gravamen inferior al valor de lo donado" (art. 619). Parecida a la anterior es la d. "con causa onerosa" (art. 622), aunque se acerca más al negocio mixto; pero lo importante es que, en ambos casos, el donante responderá por evicción hasta la concurrencia del gravamen (art. 638), y, por otra parte, el incumplimiento de la carga es causa de revocación (art. 641). El art. 619 habla también de d. remuneratoria que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante; pero la doctrina la restringe a este último supuesto, apareciendo como un acto de gratitud o d. causalizada y que puede participar, según los casos del carácter de la d. con causa onerosa.Por último, expondremos el régimen jurídico de la d. refiriéndonos a sus requisitos, a sus prohibiciones y límites, efectos, revocación y reducción.a) Requisitos. Para hacer d. no sólo se requiere la capacidad para obligarse, sino también la libre disposición de los bienes (art. 634); la capacidad para aceptar es en cambio mucho más amplia, pues sólo no podrán aceptarlas los que estén especialmente incapacitados por la ley (art. 625), bien que para las modales o con causa onerosa los que no puedan contratar requieran el concurso de sus representantes legítimos (art. 626). Por lo demás, la d. requiere para su validez la aceptación del donatario (art. 623 y 629), exigiéndose para ella poder especial (art. 630) y el cumplimiento de la forma establecida para las distintas clases de d. por razón de las cosas donadas: para muebles, si no tiene lugar la entrega de la cosa (d. manual), se ha de hacer constar la d. por escrito (art. 632); para inmuebles, habrá de hacerse en escritura pública (art. 633). La escritura, en estos casos, puede cumplir también una función traditoria (traditio chartae), pero su exigencia va referida esencialmente a la expresión de la aceptación, como lo confirma el propio art. 633 y también el 631, en relación con el 630.b) Prohibiciones y límites. La d. queda prohibida entre cónyuges, salvo que se trate de regalos módicos (artículo 1.334) y entre un cónyuge y los hijos del otro habidos en un anterior matrimonio o personas que fueren sus herederos presuntos (art. 1.335), aunque se hagan simuladamente o a través de persona interpuesta (art. 628). Aparte de estas prohibiciones, la facultad de donar, se halla sujeta a ciertos límites, pues si una persona hace d. de todos sus bienes, ha de reservarse lo suficiente, en propiedad o en usufructo, para vivir decorosamente (art. 634). Además, la d. no puede comprender los bienes futuros (art. 635).c) Efectos. La finalidad traslativa de la d. se opera mediante la tradición de la cosa donada, como ya hemos visto. Por otra parte, dado su carácter de acto de liberalidad, el donante no responde de la evicción, salvo hasta la concurrencia del gravamen, si existiere (art. 638). Ese mismo carácter impone al donatario el deber de gratitud que se manifiesta en la posibilidad de la revocación por ingratitud del donatario (art. 648). Cuando se trate de d. conjunta hecha a varias personas, se entenderá por partes iguales (art. 637); si el donante se reserva la facultad de disponer y no dispone antes de su fallecimiento, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado (art. 639); la donación separada de la propiedad y del usufructo se rige por las normas de la sustitución fideicomisaria, en el sentido de que no pasen del segundo llamamiento (art. 640); también es posible establecer cláusulas de reversión, pero siempre en favor de las mismas personas y con iguales limitaciones que para las sustituciones testamentarias (art. 641). Por lo demás, el donatario no responde de las deudas del donante, salvo que se le haya impuesto esta carga (art. 642), o que se haya hecho la d. en fraude de acreedores (art. 643).d) Revocación. La d. es irrevocable, normalmente, pero cabe su revocabilidad por superveniencia de hijos o por ingratitud del donatario (art. 644 y 648). En el primer caso, se equipara a la superveniencia de hijos el que resulte vivo el hijo que el donante daba por muerto. En el segundo caso, se considera que hay ingratitud, cuando el donatario comete algún delito contra la persona o bienes del donante, o cuando le niega indebidamente alimentos. También es posible la revocación de d. cuando, tratándose de d. modal, se hayan incumplido las cargas (artículo 647).e) Reducción. La cuantía de las d. se halla limitada a lo que el donante puede disponer a favor del donatario por vía de testamento; las que excedan de esa cuantía son válidas, pero podrán ser reducidas por inoficiosas (art. 636). Esta reducción no podrá hacerse hasta el fallecimiento del donante, mediante el cómputo del valor de lo donado y del caudal relicto (art. 654 ss.), lo que se halla establecido en favor de los legitimarios, considerándose como un derecho irrenunciable (art. 655 y 816).V. t.: CONTRATO; OBLIGACIÓN.
JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS.
BIBL.: B. BIONDI, Le donazioni, Turín 1961; A. DE FUENMAYOR, Sobre una revisión de las donaciones "mortis causa", "Anuario de Derecho civil" 4 (1951) 1082 ss.; R. ROCA SASTRE, La donación "mortis causan, "Estudios" 1,571 ss.; J. VALLET DE GOYTISOLO, Donación, condición y conversión jurídica material, "Anuario de Derecho Civil" 5 (1952) 1205 ss.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.