Derecho Notarial DER.
Categoria:
Derecho
Derecho de la forma o, con más precisión, de la forma auténtica. Establece las normas reguladoras del instrumento público (resultado) y de su autor (notario). Lo hemos definido en nuestro Derecho Notarial Español (1, 15) como "conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público".Comprende, pues, dos grupos de materias: a) las relativas a la organización (derechos y deberes del notario, competencia funcional, jurisdicción y jerarquía); b) las relativas a la función (teoría formal del instrumento público). En el II Congreso Internacional del Notariado Latino (Madrid 1950), se consideró que "está constituido por el complejo de normas legislativas, reglamentarias, de usos, decisiones jurisprudenciales y estudios doctrinales sobre la función notarial y sobre el acto auténtico".El notario (lo mismo que el juez y el abogado) necesita y debe conocer el Derecho sustantivo para el buen ejercicio de su misión. Pero las normas sustantivas de que el notario usa, no son D. n. La intervención del notario no crea per se nuevos derechos y obligaciones: éstas y aquéllos nacen de una adaptación de voluntades a normas sustantivas. De ese modo se contribuye a la realización normal del Derecho objetivo, lo cual es uno de los fines propios del D. n. Con ello quiere decirse que el D. n. es derecho para el derecho. Su sustantividad (Castán) queda reducida a lo que suele llamarse D. n. formal. El D. n. -dice el notario Navarro Azpeitia- debe incluirse entre los derechos formales, adjetivos, procesales, o de garantía. Reconocer este carácter adjetivo no es negar importancia al D. n. La evolución progresiva de la función notarial que, con la necesaria prudencia, ha sabido adaptarse al desarrollo del Derecho y el tránsito del formalismo al consensualismo (dejando reducido el valor de la forma a sus justo límites) permite afirmar la trascendencia -actual y futura- del Derecho de la forma instrumental.Se discute si el D. n. es o no autónomo; cuestión ésta un tanto relativa o convencional. Salvo los italianos -hostiles a la tesis de la autonomía- el resto de la doctrina entiende que es una rama independiente del Derecho adjetivo. Comparando el instrumento público con una sentencia dictada inter volentes, podría decirse del D. n. que es como el derecho de los procesos en los que la avenencia evita el fallo del juez, porque los propios interesados lo dictan. Con ello resalta el parentesco entre el Derecho procesal y el D. n.La tesis de la autonomía prevaleció en el 111 Congreso Internacional del Notariado, pues si bien el D. n. nació como el arte de la redacción del instrumento público y se desarrolló a través de formularios, también es cierto que a partir de la Escuela de Bolonia (y fundamentalmente gracias a los monumentales trabajos de Rolandino) adquirió rango científico de igual modo que lo alcanzó el complejo normativo procesal. De modo empírico de bien hacer, el D. n. pasó a ser (la evolución se consuma en el s. xlx) una técnica sometida a principios y reglas científicas.V. t.: NOTARIOS.E. GIMÉNEZ-ARNAU.
BIBL.: a) Tratados generales: J. G. DE LAS CASAS, Tratado general de Notariado, Madrid 1877; íD, Tratado completo de Instrumentos públicos, Madrid 1870; M. FERNÁNDEZ CASADO, Tratado de Notaría, Madrid 1895; V. GIBERT, Teórica del Arte de Notaría (en latín), trad. castellana de F. M. FALGUERA, Barcelona 1875: E. G. ARNAU, Derecho notarial español, 3 vol., Pamplona 1964-65; J. G. PALOMINO y E. G. ARNAU, Instituciones de Derecho Notarial, 2 vol., Madrid 1948-54; J. M. MENGUAL, Elementos de Derecho Notarial, 4 vol., Madrid 1931-33; J. OTERO, Sistema de la función notarial, Igualada 1933; J. M. SANAHUJA, Tratado de Derecho Notarial 2 vol., Barcelona 1945.-b) Monografías: J. CASTÁN, Función notarial, Madrid 1946; J. G. PALOMINO, Negocio jurídico y documento, Valencia 1951; R. NGÑEz LAGOS, Estudios sobre el valor jurídico del documento notarial, Alcalá 1945; íD, Hechos y derechos en el documento público, Madrid 1950.
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