Derecho Natural DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. El D. n. es el objeto y contenido del iusnaturalismo. El iusnaturalismo (v.) es todo sistema filosófico o filosófico-jurídico montado sobre la creencia en un D. n., del que ofrece una determinada interpretación. Por tanto, hay y tiene que haber distintos sistemas iusnaturalistas.Partiremos de la afirmación de que el D. n. es "Derecho" en el sentido propio y auténtico de la palabra. Por consiguiente, el D. n. no es:a) Moral pura y simple, como conjunto de principios éticos con la validez y la estructura propia de los preceptos morales, pues una cosa es que el Derecho pertenezca al orden ético y otra que no sea posible distinguir dentro de éste entre lo jurídico en cualquiera de sus acepciones y lo "moral" propiamente dicho. En conexión con esto hemos de decir que el D. n. no es, como algunos dicen, "Derecho en sentido moral", afirmación que nos parece un non sens, pues un Derecho sólo puede existir como Derecho, o sea, tener una existencia jurídica, y un Derecho que no existe como Derecho no es Derecho en ningún sentido.b) El D. n. no es tampoco un Derecho ideal, pues esta proposición podía convertirse en la de que el D. n. es un ideal de Derecho: lo cual equivaldría a subjetivarlo al máximo, haciendo de él algo que aún no es Derecho, pero que se desea llegue a serlo con arreglo a puntos de vista que pueden ser enteramente arbitrarios. Y tampoco es adecuado hacer de él "el Derecho ideal", o sea, el único ideal válido de Derecho, entre otras razones, porque esto no hace sino desplazar el problema hacia la consideración de los puntos de vista que servirían para fundamentar esa validez exclusiva de un cierto ideal jurídico y no de los restantes.c) Por último, el D. n. no es tampoco ni una idea pura de la justicia situada en plano enteramente trascendente a la realidad, ni cualquier punto de vista normativo extrapositivo, en el sentido de no extraído del contenido de las normas legales y que puede servir de criterio para la "crítica" del ordenamiento vigente. Esto puede aún ser considerado como iusnaturalismo, pero sólo en el amplio sentido de que la ciencia jurídica positiva reconoce ciertas insuficiencias del positivismo y asume algo de la problemática iusnaturalista: pero no es "el" D. n.Carácter jurídico del Derecho natural. Ahora bien, para atribuir carácter verdaderamente jurídico al D. n., hay que comprender que es un obstáculo el convencionalismo de la ciencia jurídica dominante, la que usan los juristas positivos, consistente en la equiparación de los términos "Derecho" -"norma jurídica"- "norma impuesta por el poder coactivo del Estado". Este convencionalismo es el término de un largo proceso intelectual, que se inicia en Roma con la primacía creciente de la lex frente al ius, sigue con la preeminencia atribuida en algunas direcciones de la escolástica, y en el nominalismo, a la voluntas sobre la ratio en la idea misma del D. n., y culmina con el imperio de una progresiva secularización, que transfunde al Estado el antiguo prestigio de las autoridades imperial y eclesiástica que dio fundamento y razón de ser a la "dogmática jurídica", y con el desarrollo hasta sus últimas consecuencias del pensamiento historicista. Normalmente, pues, los juristas llaman Derecho al conjunto de normas impuestas coactivamente por el poder del Estado.En este concepto es claro que el D. "natural" no encaja. La verdad es que aquella noción se ha mostrado cada vez más insuficiente para dar cabida a toda la realidad jurídica. El primer inconveniente lo han tenido los juristas con la noción de "Derecho subjetivo" y por eso el más consecuente normativista de nuestro tiempo, Hans Kelsen, ha dicho que la idea de Derecho subjetivo es un residuo del D. n. y que, por tanto, debe ser eliminada de la ciencia jurídica, absorbiendo su pretendida realidad en la de la norma. Por lo demás, es cierto que la ciencia jurídica ha ido ampliando cada vez más la base de su noción del Derecho, mostrándose la creciente insuficiencia de aquel positivismo legalista, demasiado condicionado sociológicamente por la creencia en la primacía radical del D. legislado. Ahora bien, la idea de norma jurídica acoge no sólo la "ley" (v.), sino también costumbres, decisiones judiciales, convenios colectivos, arbitrajes, estatutos autónomos, etc.; y todo esto se da no sólo en el Estado, sino también fuera de él, aunque aquí nos encontremos con un nuevo campo de resistencias a una idea del Derecho distinta de la usual entre los juristas.Esta ampliación de base es insuficiente por sí sola para acoger el D. n. Este no es cualquier Derecho que no sea la "ley estatal", porque eso es aún Derecho positivo y, en definitiva, la validez de lo ampliado siempre podría ser referida, por el positivismo legalista, a la voluntad del Estado. Esto no debe llevar, sin embargo, como reacción, a identificar las nociones del Derecho y de lo justo, lo cual provocaría una restricción del campo jurídico en otro sentido; sólo el D. n. sería verdadero "Derecho" y no serían Derecho todas las instituciones jurídicas de algún modo reputadas como injustas y que, sin embargo, son objeto de estudio por la ciencia dogmática y por la Historia del Derecho.Realidad jurídica de la persona humana. Creemos que la cuestión puede plantearse en otros términos. Previamente (con prioridad puramente lógica) a la distinción entre D. n. y positivo existe una realidad jurídica primaria, que es la realidad de la persona humana, a cuya esencia constitutiva pertenece la apertura a las otras personas con las que está en relación. La vida de la persona transcurre en relación con otras personas, pero en esta relación debe respetar -y puede exigir que los demás respeten en ella- lo que es "suyo", a saber, su misma condición de persona, que a su vez es inseparable del reconocimiento de una esfera de libertad y de unas exigencias básicas de "dignidad" en su modo de estar en el mundo. En virtud de su constitutiva intersubjetividad, la persona se "socializa", pero nosotros entendemos que lo "social" puede o debe entenderse en un sentido más estricto que el de toda relación intersubjetiva. La persona es libertad y se constituye en torno a un centro de intimidad que irradia y se proyecta hacia fuera; y la ley suprema de la intersubjetividad en la coexistencia es el amor. Pero en cierta dimensión, la vida de la persona se impersonaliza, y ése es el ámbito de la socialización, de lo estrictamente social: y a ese ámbito pertenece también el Derecho. La ley suprema de la vida social es la justicia (v.), la cual es cabalmente una medida "impersonal". En ella no cabe la "acepción de personas". Por eso la justicia en la vida social impone, por de pronto, el reconocimiento de la condición y exigencias de las personas, independientemente de que nos parezcan o no acreedoras a este reconocimiento. Pues bien, el Derecho, todo Derecho, se define por su socialidad y por su referencia a la justicia, no porque sólo lo que nos parece justo sea Derecho, sino porque sólo aquello de lo que tiene sentido decir que es justo o injusto tiene carácter de Derecho, y esto sólo puede predicarse de formas de vida social en las que se despliega la libertad social de las personas en las distintas relaciones en que se desenvuelve su vida.Este es el dato jurídico inmediato, la realidad jurídica primaria: la persona como libertad que se despliega en relaciones susceptibles de ser medidas con el criterio impersonal de la justicia. Pero esta realidad queda a su vez configurada a través de los distintos sistemas normativos, que establecen como ciertos determinados criterios de justicia, reconocen como válidas una serie de formas de relación frente a otras, recortan y precisan el ámbito de lo permitido e imponen una serie de deberes. Esta configuración es la que lleva a cabo el D. positivo en la múltiple gama de sus formas, todas las cuales tienen, sin embargo, la nota común de ser un "precepto social" en el triple sentido de que se inserta en el ámbito de la intersubjetividad en su dimensión socializada, de que versa sobre materia mensurable con el criterio impersonal de la justicia y de que alcanza un reconocimiento en una sociedad determinada.Carácter social y natural del Derecho natural. Pues bien, al D. n., formulado no por un "legislador" sino por la razón práctica del hombre, le corresponde el carácter social en los tres sentidos, porque el deber ser de sus normas no recae sobre el hombre interior, con miras a su perfección, como la moral, sino que afecta igualmente a su dimensión social; porque su materia puede juzgarse con la impersonalidad de la justicia -con la sola diferencia de que no cabe el juicio negativo, sino el positivo, de coincidencia-; y no le falta el reconocimiento social. Bien es verdad que un Derecho no sería "positivo" sin este reconocimiento, pero, sin él, tampoco habría "Derecho" n.; pues la valiosidad o validez de unas normas no depende de que sean reconocidas, pero no tendría sentido decir que un Derecho, de cualquier forma que sea, no necesite ser reconocido "por nadie". El D. n. vive en las convicciones jurídicas de muchos pueblos, aun cuando también hay pueblos que ignoran algunas de sus normas. Pero con esto llegamos a otro problema, que es el del carácter "natural" de ese Derecho.Ante todo, hay que saber de qué se trata cuando se dice que el D. n. es un Derecho de, o fundado en, la naturaleza. Obviamente, en primer lugar, se trata de la naturaleza del hombre. Pero nos encontramos con un doble concepto de naturaleza; uno, el de la ciencia "natural", otro el de las "ciencias morales". El primero, que es el llamado por excelencia concepto "científico", responde a la interpretación de la naturaleza con el esquema de la causalidad; el segundo es el concepto "deontológico", finalista; lo natural no es sólo lo que está "determinado" por sus causas, sino la perfección que cada ser alcanza, la entelequia que realiza. El hombre pertenece también, como ser físico, a la naturaleza entendida en el sentido de la ciencia natural. Sus actos tienen un aspecto físico que los hace susceptibles de "explicación" y bajo ese aspecto son "naturales" y no deben ser "valorados". Pero este concepto de lo natural no es suficiente para entender al hombre. Desde Aristóteles, el hombre es definido como animal racional. La idea de naturaleza que vale para él es la deontológica, la perfectiva, la de realizar su propia entelequia, que consiste en la racionalidad. Sobre la base, pues, de las exigencias, de las tendencias de la "pura" naturaleza del hombre se alza un complejo normativo que marca la vía por la que sus actos (que no pueden dejar de contar con esas exigencias y esas tendencias que, de suyo, son científicamente explicables), deben marchar en el sentido de la racionalidad. A este concepto normativo es a lo que clásicamente se llama la ley moral natural, que sería un trasunto de la "ley eterna", esto es, del sentido de racionalidad, de "recta razón" que debe imperar en las acciones todas del hombre para que se refleje aquel "orden" que es contenido de la mente y de la voluntad de Dios. En la medida que esta exigencia de racionalidad se refiere a aquel comportamiento humano intersubjetivo de índole social, que responde directamente a exigencias de la naturaleza -desde la unión entre los sexos hasta la constitución de las diversas formas de sociabilidad tenemos el D. n. La base es la naturaleza, pero en un sentido perfectivo, y con esto se desmonta la fácil objeción antiiusnaturalista de que un valor o una norma, como es el Derecho, no puede fundarse en un hecho puro como es la naturaleza.Naturaleza del hombre y contenido de la ley natural. Queda otro problema. Para el historicismo, el hombre no tiene naturaleza, sino historia. Pero, aun supuesto que tenga naturaleza, ¿de qué índole es ésta? ¿Es algo cerrado y concluso de una vez para siempre -y eso daría carácter universal, permanente e inmutable a la norma del D. n.- o es una naturaleza dinámica y mudable -y eso introduciría en él una dimensión de historicidad?Ante todo, y aparte la obvia constatación de que en el hombre "hay" naturaleza y él forma parte de ella, el hombre tiene una específica’ naturaleza, caracterizada por la racionalidad. Esto quiere decir, para nosotros, que la naturaleza del hombre es el ser persona, la cual, si bien no se agota en pura racionalidad, tiene en ésta su ley. Ahora bien, la naturaleza del ser personal es una naturaleza histórica y por eso el hombre es un ser histórico, que hace historia y despliega su ser en la historia. Con todo, la historicidad no es su única dimensión, pues si cambia y puede cambiar, si puede adquirir notas y propiedades diversas que incorpora a su ser personal, si puede crear su propia personalidad’, es en virtud de una naturaleza o esencia que permanece invariable a través de los tiempos en sus caracteres primarios y esenciales, es porque en sí ya es persona y, como dice Zubiri, posee "personalidad", esto es, una esencia constitutiva que hace posible su evolución temporal.Así, en el D. n. hay de universal, permanente e inmutable lo que responde a esta dimensión de la naturaleza y esencia del hombre, pero, por lo mismo, la historicidad le corresponde en la misma medida en que el hombre es un ser histórico y tiene el carácter histórico en el mismo sentido que el D. positivo. Podríamos, tal vez, decir como conclusión, que los preceptos universales e inmutables que expresan lo que hay de permanente en la naturaleza del hombre y reflejan sus conexiones con lo trascendente -la religación-, con los demás hombres -la sociabilidad- y con el mundo -el señorío sobre las cosas- constituyen el contenido de la ley natural. Y este contenido rige y gobierna la realización histórica del D. n., el cual no vive sólo en los sistemas iusnaturalistas -que son nada más, aunque tampoco nada menos, que su conciencia filosófica-, sino en las creencias de los hombres, en el reconocimiento -que puede ser minoritario- que recibe por parte de los miembros de una sociedad determinada. Es así como, frente al orden social y jurídico existente, formula normativamente las exigencias que, con arreglo al nivel cultural alcanzado, son indispensables para la realización, en la situación social de que se trate, de la dignidad y la libertad de las personas. V. t.: LEY 111 y VII; DERECHO Y MORAL; ÉTICA.L. LEGAZ LACAMBRA.
BIBL.: G. AMBROSSETTI, Diritto naturale cristiano, Roma 1964; íD, Lezioni di Filosofia del Diritto, Roma 1965; A. DE Asís, Manual de Derecho natural, I, Granada 1963; A. AuER, Der Mensch hat Recht. Naturrecht auf dem Hintergrund von Heute, GrazViena 1956; D. BARBERO, Studi di Teoria generale del diritto, Milán 1953; F. BATTAGLIA, Corso di filosofía del diritto, I, Roma 1960; N. BOBBio, Giusnaturalismo e positivismo giuridico, Milán 1965; G. CAPOGRASSI y OTROS, 11 diritto naturale vigente, Roma 1957; F. CARNELUTTI, Discorsi intorno al diritto, Padua 1953; 1. CASTÁN, En torno al Derecho natural, Zaragoza 1940; H. COING, Die obersten Grundsátze des Rechts, Heidelberg 1947; íD, Grundsützen der Rechtsphilosophie, Berlín 1950; íD, Naturrecht als wissenschaftliches Problem, Wiesbaden 1964; 1. CORTS, Principios de Derecho natural, Madrid 1944; 1. DABIN, Philosophie de Cordre juridique positif, París 1928; íD, Théorie générale du droit, París 1953; D. ESPÍN, El Derecho natural y la moderna metodología, Madrid 1947; 1. DELGADO PINTO, Derecho. Historia. Derecho natural, Granada 1964; G. FASSO, 11 diritto naturale, Turín 1964; ID, La legge della ragione, Bolonia 1964; E. FECHNER, Rechtsphilosophie, Tubinga 1956; A. FERNÁNDEZ GALIANO, Curso de Derecho natural, Madrid 1962; F. FLOCKIGER, Geschichte des Naturrechts, Zollikon-Zurich 1957; E. GALÁN, lus naturae, Madrid 1962; R. HENNING, Der Masstab des Rechts ¡ni Rechtsdenken der Gegenwart, Miinster 1961; A. HERNÁNDEZ-GIL, Metodología del Derecho, Madrid 1944; E. vox HIPPEL, Rechtsgesetz und Naturgesetz, 2 ed. Tubinga 1949; íD, Rechtspositivismus und Naturrrecht, Munich 1954; íD, Die Ontologie des Rechts, Munich 1959; E. KAUFMANN, Naturrecht und Geschichtlichkeit, Tubinga 1957; H. KELSEN, La idea del Derecho natural y otros ensayos, Buenos Aires 1946; VARIOS, Le droit naturel, París 1959; VARIOS, Crítica del Derecho natural, Madrid 1967; KUCHENHOFF, Naturrrecht und Liebesrecht, Hildesheim 1962; J. LECLERCQ, Introducción a las ciencias sociales, Madrid 1961; L. LEGAz, Filosofía del Derecho, 2 ed., Barcelona 1961; E. LuÑo, Derecho natural, 2 ed. Barcelona 1961; íD, Historia de la filosofía del Derecho, Barcelona, 1948-55; 1. MESSNER, Ética social, política y económica a la luz del Derecho natural, Madrid 1967; E. PASSERIN D’ENTRÉVES, Natural law, 4 ed. Londres 1957 (La dottrina del diritto naturale, Milán 1954); P. PIOVANI, Giusnaturalismó e etica moderna, Bar¡ 1961; F. Puy, Lecciones de Derecho natural, Santiago de Compostela 1967; L. RECASENS SICHES, Filosofía del Derecho, México 1959; íD, Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX, México 1963; E. DI ROBILANT, Significato del diritto naturale nell’ordinamento canonico, Turín 1954; H. ROMMEN, Die ewige Wiederkehr des Naturrechts, 2 ed. Leipzig 1947 (L’eterno ritorno del diritto naturale, Roma 1965); íD, Derecho natural. Historia, Doctrina, México 1950; A. SÁNCHEZ DE LA TORRE, Textos y documentos sobre Derecho natural, Madrid 1967; M. SANCHO IZQUIERDO, Tratado elemental de Filosofía del Derecho y Principios de Derecho natural, Zaragoza 1944; íD, Lecciones de Derecho natural, Pamplona 1966; A. TRUYOL, Fundamentos de Derecho natural, Barcelona 1949; A. VERDROss, Die Abendliindische Rechtsphilosophie, Viena 1962.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.