Derecho Municipal DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y evolución. Bajo esta denominación o bajo la de D. local se alude al D. propio de una población o ciudad. La utilización del término D. local está vinculada al uso del término complementario, D. territorial, pero, a nuestro entender, pasa por alto las razones últimas de la formación de aquel D. que encuentran una mayor acogida en la denominación de D. m., en cuanto es el resultado de la autonomía municipal en la Edad Media. Sí puede hablarse, sin embargo, de un D. m. romano, como también de un D. m. en la época moderna, utilizando el concepto de D. m. en un sentido abstracto, sin embargo, nada tienen que ver con lo que se suele acoger bajo esta denominación, surgido, precisamente, en el antiguo ámbito del Imperio romano, cuando los poderes políticos que sucedieron a éste en las diferentes provincias, entraron en crisis, abandonando a los diversos grupos de convivencia de su población a su propia suerte. Es éste un fenómeno no típicamente hispano, pues el D. m., bajo otras denominaciones, como es natural, fue conocido en otros países, pero sí típicamente medieval. La debilidad de los poderes políticos existentes en el mundo occidental, unida a la renovación de la vida ciudadana, con el despertar del tráfico mercantil, trajo consigo un florecer del D. provocado por la misma complicación de la vida social. Los nuevos centros de convivencia creaban en un proceso inevitable nuevos ordenamientos, que, al no sufrir ninguna presión exterior, podían desarrollarse abundantemente, formando un todo de las normas heredadas del pasado y de las nuevas normas, reguladoras de las necesidades nacidas de los centros de población que surgían a la vida. Estos ordenamientos, síntesis de norma y organización, que caracterizan la vida medieval del antiguo espacio imperial romano, logran prevalecer mientras perdura la autonomía municipal. Los albores de la Edad Moderna, presagiadores de la formación del Estado, señalan el momento crítico de los D. m., que habían alcanzado, hacía ya tiempo, sus formulaciones escritas, pero que se veían ahora impotentes para renovarlas. La vida municipal dejaba de ser el centro de convivencia nuclear y la nueva organización de la vida exigía sus derechos. Paradójicamente, la crisis del D. m. produce, al mismo tiempo, su hipertrofia normativa. Impotente para crear D. libremente, por la presión de un poder superior, el municipio se ve abrumado por un cúmulo de normas, cada vez mayor, que regula minuciosamente su vida, pero que no nace de la organización ciudadana. El D. m. deja así de ser un ordenamiento jurídico, para devenir una rama del D. administrativo.Nacimiento y desarrollo en la Península ibérica. El D. m., en cuanto fenómeno común al antiguo ámbito del Imperio romano, ha tenido también un florecer brillante en la Península ibérica. La desaparición del Reino visigodo tras la arremetida musulmana creó los presupuestos necesarios para la aparición de un D. m. El poder político naufraga con la desaparición del Reino visigodo, y la población de los territorios no conquistados queda abandonada a sus propias fuerzas. Donde el poder político visigodo ha sido sustituido por el poder político de los emperadores francos, la aparente restauración de unas estructuras políticas es sólo momentánea. La crisis del Imperio franco afectará también a la zona catalana, donde el poder político sufrirá las consecuencias de la misma. Son momentos de repliegue a formas de convivencia poco desarrolladas. Se ruraliza la vida y como consecuencia, el D., preparándose la variedad jurídica que estallará posteriormente, con las concesiones de los D. m.El Liber Iudiciorum, que contenía el D. del Reino visigodo, se ve sometido a esta ruralización de la vida. Dejan de aplicarse muchas instituciones en el mismo contenidas, por inservibles o inútiles, mientras otras muchas se ven sometidas a las simplificaciones necesarias para su aplicación a las necesidades también muy simplificadas. De esta situación, sin embargo, se comienza a salir lentamente. La Reconquista comienza a extenderse por territorios donde existen todavía centros de vida urbana o, al menos, donde se conservan las trazas de la misma. Al mismo tiempo el despertar de la vida económica y del tráfico mercantil afecta también a las zonas reconquistadas. Paralelamente, las necesidades repobladoras y defensivas promueven la creación de nuevos centros de habitación. Todas estas nuevas organizaciones de la vida social abren nuevas posibilidades, es decir, nuevas necesidades que implican su regulación. De forma ineluctable, las nuevas organizaciones exigen nuevas normas y así surgen a la vida nuevos ordenamientos, los cuales caracterizarán el mundo medieval.Estos ordenamientos no suponen un arrumbamiento del antiguo D. del Liber, más o menos conservado, sino que significan únicamente una modificación del mismo, en todos aquellos aspectos que rebasaba su marco, o su perfección, cuando las nuevas situaciones no encontraban en el Liber su regulación. El origen de estos ordenamientos se encuentra en la carta fundacional, en el privilegio regio o señorial por el cual se concede al municipio la propiedad de sus términos y con ello la razón de su autonomía. Frecuentemente estas cartas de población o fueros -que comienzan a parecer en el s. ix o x y se generalizan en el xi y xii- recogen también una serie breve de normas, por las que deben regirse los habitantes de dicho municipio, normas, preferentemente, destinadas a regular los deberes de los habitantes con el municipio y frente al monarca o señor concedente. En cuanto normas, por lo general, privilegiadas por dirigirse a facilitar o fomentar la repoblación de una localidad, se suelen extender, si los resultados obtenidos en un primer momento así lo aconsejan, a otros municipios.Pero estos fueros escritos, que suelen ser denominados por la doctrina en atención a su extensión fueros breves, no agotan, sin embargo, el D. m. Su misma brevedad evidencia la existencia a su lado de un ordenamiento, que viene a ser modificado por los mismos: el D. Contenido en el Liber, si bien con las limitaciones anteriormente apuntadas. La Reconquista hace proliferar, por necesidades de repoblación y de defensa, estos fueros, pero al mismo tiempo provoca que se concedan a los habitantes de tierras adentro estos privilegios o semejantes, para evitar la despoblación. Los fueros, como hemos apuntado, constituyen el motor fundamental de los ordenamientos municipales, al conceder la autonomía a las ciudades. La organización m., en consecuencia, genera su propio D., mediante la respuesta a las nuevas necesidades. Se adquieren nuevos privilegios -regios o señorialesy se interpretan extensivamente los adquiridos. El D. general, fundamentado en el Liber, se reelabora para adecuarlo a las nuevas necesidades y, donde no alcanza, la costumbre o la actividad judicial -sobre todo en algunos territorios- facilita la solución de los nuevos problemas planteados.Poco a poco, y por diversos caminos, el ordenamiento m. se ha ido perfeccionando, en detrimento del antiguo D. general del Liber. Éste, que tenía validez general, en cuanto no fuese modificado por el D. nuevo, se ve atacado desde diversos frentes. El D. regio de ámbito general va sustituyendo lentamente al Liber; y así en el s. xii un jurista al reelaborar los Usatges de Barcelona, dados por Ramón Berenguer I y su esposa Almodis entre 1053 y 1071, señala en el prólogo que antepone a su redacción, que al mismo tiempo que han sido dados en virtud de la autoridad concedida a los príncipes por el Liber, y para completarlo al ser rebasado por las nuevas situaciones, incorpora también a los mismos los artículos del Liber que todavía siguen vigentes. No es ésta, sin embargo, una actitud excepcional. En este siglo y en el siguiente se suelen incorporar las normas del Liber que se consideran vigentes, a las nuevas redacciones jurídicas, bien literalmente, bien modificándolas. La llamada Recopilación II de Aragón, publicada por Ramos Loscertales, devenid una colección de Fueros de Aragón, tras la publicación del Código de Huesca en 1247 (v. DERECHO TERRITORIAL), al lado del D. de laca recoge una serie de preceptos del Liber, considerados todavía vigentes. También Alfonso X, en su Fuero Real, ha utilizado el Liber. Los ejemplos de utilización podrían aumentarse, sobre todo si se estudia más detenidamente el empleo del mismo en las redacciones jurídicas medievales, pero nos bastan los indicados para señalar la progresiva pérdida de importancia del Liber, salvo en León, donde permanece como instancia de apelación, permaneciendo su condición de D. general con el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Tras haber sido el D. general de la monarquía visigoda y de la zona no congalstada por los árabes, va perdiendo tal consideración, al ser sustituido, en cuanto tal, por el D. regio general, que iniciado tímidamente en el s. xi va a exigir sus prerrogativas sobre todo a partir del s. xill.El progresivo desarrollo del ordenamiento municipal ha provocado que el Liber devenga una de sus partes, y no de las más importantes. La patentización de esta pérdida de importancia viene señalada por las redacciones escritas del D. m., es decir, los llamados fueros extensos -Costums en Cataluña-, que se centran en los s. xii y XIII. La masa del D. m. que poco a poco se ha ido formando exige, para su conocimiento, su redacción. Pero estas redacciones no se limitan, como en el caso de los fueros breves, a la declaración de los límites y a algunas normas, sino que son la redacción por escrito de un auténtico ordenamiento, nacido de la organización m. Se trata ahora de recoger un D., expresión de la autonomía municipal, que al mismo tiempo intenta defenderse del posible ataque del Rey -o del señor- a su autonomía, recibida como privilegio. Por ello los fueros aparecen concedidos por los monarcas o los señores o el mismo municipio, pero las ciudades tratan de conseguir la confirmación regia, no dudando en inventarla, porque, si el Liber ha sido superado, aparece un nuevo peligro en la actividad legislativa regia -sola o con las Cortes (v.)-, fundamentada en el D. romano-justinianeo.Los efectos de la renovación del estudio del D. romanojustinianeo comienzan a extenderse por España. Los redactores del D. m. no dudan, para llevar a cabo su tarea, en adaptar los esquemas romanos, puestos de nuevo en circulación, e incluso sus normas, para recoger por escrito el ordenamiento m. y evitar así la injerencia regia. Surgen de esta forma en Castilla (derivado del famoso Fuero Viejo), el pseudoordenamiento de Nájera, un proyecto de sistema jurídico, con esquemas romanísticos, que sirvió de modelo para diversas redacciones municipales, más o menos fieles al mismo.En Castilla, la intervención regia llegó más lejos. La labor de Alfonso X produjo con el Fuero Real una suma de D. visigodo, D. romano-justinianeo y D. tradicional, donde destacaban, sin embargo, una serie de normas, de origen romano, que atacaban la autonomía de los municipios. No fue concedido como fuero general del reino, sino individualmente a diversas ciudades. La reacción de los municipios no se hizo esperar. Frente a las concesiones del Fuero Real como fuero municipal, las ciudades exigieron en 1272 la vuelta a su antiguo sistema, pero a la vez llevaron a cabo una revisión del Fuero Real, expurgándolo de todo aquello que atacaba a su autonomía, como puede verse en el Fuero de Soria, derivado del Fuero Real.Suerte final del Derecho municipal. La última evolución del D. m. no ha sido uniforme en todos los reinos peninsulares, pero su suerte estaba demasiado ligada a su autonomía para poder sobrevivir al fortalecimiento del poder regio y a la aparición del Estado moderno. Las redacciones escritas de los ordenamientos m., los llamados fueros extensos, significan la sepultura del D. m. Privados de autonomía apenas consiguen los municipios mantener sus redacciones. En época avanzada, en los contados casos en que se ha mantenido un fuero m., las ciudades renuncian al mismo o reconocen como vigentes únicamente algunas especialidades aisladas. Incapaz de renovarse al verse privado de su eficaz motor, la autonomía, el D. m. se agosta y se resigna a perder su condición de ordenamiento, contentándose con devenir una rama del D. administrativo.V. t.: DERECHO FORAL; DERECHO TERRITORIAL.A. IGLESIA FERREIRÓS.
BIBL.: A. OTERO VARELA, El Códice López Ferreiro del "Liber Iudiciorum", "Anuario de Historia del Derecho español" 29 (1959) 557-573; A. GARCÍA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I, 3 ed. Madrid 1967; 1. LALINDE, Iniciación histórica al Derecho Español, Barcelona 1970 (con escogida bibl. de monografías).
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