Derecho Internacional Público. Relación con los Derechos Internos. DER.
Categoria:
Derecho
Respecto a la importancia de la cuestión existen dos posiciones contrarias: para unos, es problema que "ofrece un interés capital" (Rousseau); para otros, es "cuestión de mayor interés para el estudiante o el filósofo que para el abogado en ejercicio o el hombre de Estado" (Bishop: con simple referencia en su obra, cuatro líneas, a las teorías dualista y monista).Las soluciones al problema de la r. del Derecho internacional con los Derechos internos vienen condicionadas, en parte, por la posición en torno al fundamento del Derecho internacional. P. ej., la concepción voluntarista, es decir, la que hace basarse el Derecho internacional en el consentimiento de los Estados conduce al dualismo. En todo caso, son dependientes de las tradiciones de cada país y no presentan necesariamente un carácter lógico (Reuter). Fundamentalmente, de la r. entre el Derecho internacional público sobre el problema y los Derechos internos existen dos puntos de vista opuestos: uno, dualista; otro, monista.1. Postura dualista. Afirma que el Derecho estatal, interno, y el Derecho internacional son dos sistemas de normas completamente distintos y recíprocamente independientes. Ambos ordenamientos son algo así como compartimentos estancos: "dos círculos en íntimo contacto, pero que no se superponen" (H. Triepel).Históricamente, el planteamiento del problema se hace por vez primera con rigor por la obra Vólkerrecht und Landesrecht (1899), calificada de obra magistral por Reuter, de H. Triepel, considerado por Guggenheim como fundador de la doctrina dualista. Obra actualizada luego en un curso desarrollado en la Acad. de Derecho Internacional de La Haya (1923). Por lo demás, es una tendencia que había sido anticipada por los constitucionalistas alemanes del xix, como Jellinek y Laband. Es de mencionar también a D. Anzilotti (II Diritto internazionale nel giudizi interni, Bolonia 1905). Éste y Triepel hacen las dos exposiciones más notables del dualismo (Rousseau).Criterios fundamentales que justifican la independencia de ambos ordenamientos normativos son: a) Por el objeto de la reglamentación (relaciones sociales que rigen). El Derecho interno rige las relaciones en el interior de un Estado y el Derecho internacional se ocupa de relaciones entre Estados soberanos. b) Por las fuentes que originan sus normas. El Derecho interno tiene su fuente en la voluntad del Estado (en la Constitución del Estado). El Derecho internacional fundamenta su vigencia en la voluntad colectiva de los Estados, expresada bajo la forma de tratados-leyes. c) Por los destinatarios de las reglas jurídicas. En el Derecho interno los sujetos de Derecho son las personas físicas y morales; en el Derecho internacional, "casi exclusivamente los Estados soberanos colocados en un pie de igualdad" (Guggenheim). Fundamentalmente, esta doctrina parte de la hipótesis de la existencia de una voluntad común de los Estados, nacida de la unión de las voluntades estatales particulares, que se fusionan en una nueva voluntad superestatal colectiva e indisoluble, y ante la que el Estado que se somete a la misma se encuentra frente a una voluntad independiente de la suya, aunque en el fondo no se le imponga ninguna obligación en la cual no hubiere consentido libremente. Un elemento positivo de esta doctrina, el cual constituía el propósito de Triepel, es demostrar la juridicidad del Derecho internacional sin apartarse del positivismo jurídico, dominante en su época.Para H. Ke1sen, tal doctrina es "lógicamente imposible". Efectivamente, si se admite que dos sistemas de normas son consideradas como simultáneamente válidas desde el mismo punto de vista (jurídico), se debe admitir también una relación normativa entre ellas y la existencia de una norma u ordenamiento que regule sus relaciones recíprocas. De otro modo, no se podría evitar la pugna entre las normas de ambos sistemas y el principio lógico de no contradicción, válido tanto para el conocimiento de la realidad natural como para el conocimiento de las normas.Las consecuencias más importantes de la teoría dualista son según Rousseau: a) En el fondo: 1) El Estado, sujeto de Derecho internacional es al mismo tiempo creador del Derecho interno. 2) En tal creación, el Estado queda obligado a conformar su Derecho interno a sus compromisos internacionales. 3) La sanción al no cumplimiento de tal obligación es de las más débiles; si el Estado establece su Derecho interno sin tener en cuenta sus obligaciones internacionales, la validez de este Derecho no será afectada en modo alguno. Y la falta imputable al Estado no tendrá otra consecuencia que la responsabilidad internacional de éste. b) En la forma. 1) Para ser valedera, en Derecho interno, una regla de Derecho internacional debe ser transformada previamente en regla de Derecho interno y ella no vale como tal regla de Derecho internacional. 2) En ese sentido, la norma internacional puede ser mantenida, modificada o abrogada por una ley interna ulterior, dejando a salvo la mentada responsabilidad internacional.2. Postura monista. Dentro de esta tendencia hay que distinguir: a) Monismo con primacía del Derecho interno. El Derecho internacional deriva del Derecho interno, llegándose así a una concepción unitaria del Derecho, con primacía del Derecho estatal nacional. Los argumentos esenciales invocados por los mantenedores de doctrina son: 1) Falta de autoridad supraestatal. Cada Estado determina libremente cuáles son sus obligaciones internacionales y, siendo en principio el único juez, la manera como las ejecutará. 2) Fundamento puramente constitucional interno, por tanto, de las autoridades competentes para concluir los tratados en nombre del Estado y vincularlo en el plano internacional, etc. Sus representantes más cualificados son: en la Escuela de Bonn, los hermanos Zorn, E. Kaufmann, M. Wenzel, en Alemania; Decenciére-Ferrandiére, en Francia, etc. También ha inspirado a los juristas soviéticos (Rousseau).Las objeciones graves hechas por los críticos de esta teoría, son: 1) doctrina insuficiente, al no valer más que en lo referente a los tratados, al hacer residir la fuerza obligatoria de éstos sobre la Constitución estatal, y al quedar sin valor para todas las normas internacionales que no son de naturaleza convencional (concretamente, para las reglas consuetudinarias). 2) Doctrina contradicha por el Derecho internacional positivo. Si las obligaciones internacionales estuvieran basadas en la Constitución estatal, su validez habría de quedar subordinada a la de la Constitución. Y, así, todo cambio de orden constitucional (revisión o revolución) debería llevar consigo la caducidad de los tratados. Lo que no es el caso en la práctica internacional, donde las modificaciones constitucionales de los Estados no afectan a la validez de los tratados concluidos por ellos, en virtud del principio de la continuidad, o de la identidad del Estado. 3) Por lo demás, es una teoría que, evidentemente, procede de la idea de que el Estado es soberano, esto es: el ordenamiento jurídico estatal es el de gradó más alto, sobre el cual no se puede considerar válido ningún otro ordenamiento. Como esto resulta verdadero para todos los múltiples ordenamientos jurídicos estatales, no hay, con esta teoría, un solo Derecho internacional, sino tantos como ordenamientos jurídicos estatales. En ningún momento se ve un Derecho internacional como tal, sino solamente el Derecho estatal. Primado del Derecho estatal que significa el primado de un ordenamiento jurídico estatal y no sólo respecto al Derecho internacional, sino respecto a todos los otros ordenamientos jurídicos estatales. De ahí que las r. entre los diversos ordenamientos jurídicos estatales únicamente pueden establecerse desde el punto de vista de un ordenamiento dado, cuyas normas determinan, por sí solas, sus r. con los otros ordenamientos.b) Monismo con primacía del Derecho internacional. El Derecho interno deriva del Derecho internacional, concebido éste como un orden jurídico jerárquicamente superior. Tras lo indicado, hay que tener en cuenta que no estamos en presencia de dos órdenes jurídicos coordinados, sino de un orden jurídico superordenado (Derecho internacional) y otro, subordinado (Derecho interno). Doctrina que hace del Derecho interno una simple "delegación" del Derecho internacional. Sus representantes más característicos son: la Escuela normativista austriaca (Kelsen, Kunz, Verdross) y hombres como Duguit (v.), Scelle, Politis, Bourquin, etc.La crítica ha formulado una serie de objeciones, a las cuales los teóricos de esta dirección han dado respuesta adecuada. Se ha acusado de llegar a suprimir toda distinción entre el Derecho internacional y el Derecho interno, para fundirlos en un Derecho universal unificado. Pero los autores monistas no niegan la distinción Derecho internacional-Derecho interno, aunque se preocupan por restituirle su verdadero alcance. Una segunda objeción es la de que la doctrina es contraria a la verdad histórica (objeción presentada especialmente por los positivistas voluntaristas: Triepel, Anzilotti). Se comprueba históricamente que el Derecho interno aparece primero, y es difícil la prueba de la existencia del Derecho de gentes desde el principio de la Humanidad. Respuesta del monismo es que ésta es una doctrina de jerarquía de normas y no de anterioridad de normas. Otro ataque tiene su base en el desconocimiento de ciertos enunciados formales del Derecho positivo. Concretamente, por su teoría de la abrogación automática de las normas jurídicas inferiores contrarias a las superiores, según la teoría de la pirámide kelseniana de normas. Esto es olvidar que un acto jurídico interno, de orden constitucional, de orden legislativo o reglamentario, no puede ser revisado, modificado o abrogado más que según un procedimiento análogo al seguido para su establecimiento: principio del acto contrario (Rousseau). La defensa de la doctrina monista es alegar que se trata de una objeción de orden formal y, como tal, poco concluyente. El punto de vista formal debe ser eliminado en Derecho internacional, pues no corresponde a la realidad de las cosas. En conclusión, sobre el monismo puede decirse que es una concepción a la que se ha llegado por etapas, constituyendo una enseñanza que no es exacta más que en nuestro tiempo. Es una concepción que no se comprende, y que no puede comprenderse, sino actualmente. Ello en razón de la evolución de la ciencia del Derecho internacional, evolución debida no sólo a los juristas de nuestra época, sea su genio el que sea, sino también al progreso social, generado, a su vez, por la presión de las realizaciones alcanzadas por el avance de las ciencias "concretas" (Séfériadés).3. Balance general. a) Por un lado, existe la postura de los que sostienen que estamos en presencia de una cuestión inútilmente complicada por todas las teorías que han querido separar de una manera absoluta el Derecho interno y el Derecho internacional (Reuter).b) Otros afirman que la controversia doctrinal sobre dualismo-monismo no tiene objeto. El punto de partida de esta aseveración es, sobre todo, la idea de la inexistencia de objetó común al Derecho internacional y al Derecho interno. A este respecto, Gerald Fitzmaurice ha afirmado: "toda la controversia entre monismo y dualismo es irreal, artificial" y estrictamente fuera de lugar, ya que supone algo que debe existir para que pueda haber una controversia, y que, de hecho, no existe concretamente, un campo de aplicación común y simultáneo de los dos órdenes jurídicos en cuestión.c) Las soluciones prácticas admitidas sobre el lugar otorgado al Derecho internacional en el Derecho interno y viceversa, y sobre la manera en que las reglas de uno y de otro se completan, se interpenetran y entran en conflicto, tienen un carácter relativo.d) Por último, como posible solución a las dificultades planteadas a las doctrinas monista y dualista, surge la tesis del orden jurídico superior englobando los ordenamientos jurídicos nacional e internacional. Dentro de ella, el Derecho internacional y el Derecho interno pueden ser coordinados en el cuadro de un sistema que les es superior. Y así también, incumbe a un orden jurídico universal la delimitación de los dominios respectivos del orden jurídico internacional y del orden jurídico interno. De este modo se ha tratado de comprender la estructura particular del Derecho estatal federal. En efecto, el Estado federal stricto sensu y los Estados federados, son dos órdenes jurídicos parciales que forman parte del Estado federal lato sensu. La función de éste es delimitar los dominios de validez de los órdenes jurídicos parciales que le están sometidos, y coordinarlos.En cuanto a una consideración del Derecho internacional y del Derecho estatal como órdenes jurídicos parciales de un orden jurídico universal, resulta imposible establecer la existencia de órganos de un orden jurídico universal, a los que correspondería, independientemente de los órganos del Derecho internacional y del Derecho interno, la delimitación del orden jurídico internacional y del orden jurídico interno (Guggenheim, en 1967, propugnaba esta tesis, habiendo sostenido en 1935 la dirección contraria). Sin entrar en la médula de tal problemática, hemos de poner de manifiesto la dificultad de penetrar en conceptos como el de una autoridad pública universal, propugnada en la línea de la subsidiariedad por la doctrina católica contemporánea, por angustiados oteadores del discurrir internacional de nuestro tiempo.L. RUBIO GARCÍA.
BIBL.: H. TRIEPEL, Les rapports entre le Droit interne et le Droit international, "Recueil des Cours de 1’Académie de Droit Int. de La Haye" (1923), 77-121; H. KELSEN, Les rapports de systéme entre le Droit interne et le Droit international, "Recueil...", IV (1926) 231-331; G. A. WALz, Les rapports du Droit international et du Droit interne, "Recueil...", III (1937) 379-455; W. W. BISHOP, International Law, Boston-Toronto 1962, 69; J. H. F. VAN PANHuys, Relations and Interactions between International and National Scenes o/ Law, "Recueil...", II (1964) 7 ss.; G. J. BIDART CAMPOS, Relaciones entre Derecho internacional y Derecho interno en la doctrina y en el Derecho comparado, Madrid 1966; P. GUGGENHEIM, Traité de Droit international public, I, Ginebra 1967, 49 ss.; J. C. PUIG, Derecho de la comunidad internacional y Derecho interno, "Rev. de Derecho Int. y Ciencias diplomáticas", 33-34, Rosario (Argentina) 1968, 114-134; C. W. JENKS, The Interpretation and Application o/ Municipal Law by the Permanent Court ol Int. Justice, "The British Year Book of Int. Law", Oxford 1938, 67 ss.; MAREK, Les rapports entre le Droit international et le Droit interne á la lumiére de la jurisprudence de la Court Permanente de Justice Int., "Rev. Générale de Droit Int. Public", París 1962, 260 ss.; Y. L. AUGUSTE, L’internalisation des Constitutions, Madrid 1952, 31, 138; P. DE VISSCHER, Les tendances internationales des Constitutions modernes, "Recueil. ", I (1952) 511 ss.; W. MCCLURE: National Constitutions as Integral Parts ol World Legal Order, en World Legal Order (1960) 192-206; E. VAN BoGAERT, Les antinomies entre le Droit international et le Droit interne, "Rev. Générale de Droit Int. Public" (1968) 346-360.
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