Derecho Internacional Público. Reconocimiento de Estados y Gobiernos. DER.
Categoria:
Derecho
El reconocimiento en general. Pese a la inmensa literatura existente sobre el r. como "institución jurídica general", es el gran desconocido de la disciplina del Derecho internacional. Su verdadera naturaleza ha sido falseada por el estudio de sus aplicaciones principales, en el cual los autores han tratado, y tratan, más de construir un sistema jurídico basado en consideraciones políticas que de configurar la verdadera naturaleza de este acto. Es de advertir, además, una dificultad: la imposibilidad de extraer dje una de sus aplicaciones, conclusiones generales valedgras para todas las aplicaciones del mismo (criterios de Eric Suy).Reconocimiento de Estados. a) Es el acto libre por el que uno o varios Estados constatan la existencia, sobre un territorio determinado, de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de todo otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional y manifestando, en consecuencia, su ’voluntad de considerarlo como miembro de la Comunidad internacional (Inst. de Derecho Int., 1936).b) Para unos autores, el r.?es creador, constitutivo, de la personalidad del Estado. Este no entra en el orden jurídico internacional más que por el efecto del r. Para otros, el r. es declarativo, consistente en constatar la situación existente. Es la actitud lógica, evidenciada en los documentos internacionales; así, en la Carta de la OEA (Bogotá 1948), cuyo art. 9 dice: "La existencia política del Estado es independiente del reconocimiento por los demás Estados"; y en la jurisprudencia internacional, p. ej., en la decisión del Trib. arbitral mixto germano-polaco, de 1 ag. 1929, en el asunto de la Deutsche Kontinental Gas-Gesellschaft, consigna con relación al r. del Estado polaco: "El reconocimiento de un Estado no es constitutivo, sino simplemente declarativo. El Estado existe por sí mismo y el reconocimiento no es otra cosa que la declaración de su existencia, reconocida por los Estados, que de ella emana". Otros matices dentro de esta dirección son: a) el r. es declarativo de hechos y constitutivo de derechos (Lauterpacht); b) jurídicamente, el r. es simplemente un acto declarativo: políticamente, no es así y supone la creación de una nueva situación para el Estado reconocido y para el Estado que reconoce (Q. Wright).En otro sentido, para unos autores el r. es un acto unilateral del Estado del que emana. Para otros, es expresión de un acuerdo entre el Estado que reconoce y el Estado nuevo.Una última característica es la relatividad del r. Como ha subrayado el prof. Schwarzenberger, hasta que los sujetos de Derecho internacional no opten por transferir la función del r. de nuevos sujetos de Derecho internacional a una autoridad mundial, el efecto del r. es necesariamente relativo, limitado a las relaciones entre la entidad que reconoce y la que es reconocida. Sin embargo, aun con ese carácter relativo, posee unos claros efectos.El problema reconocimiento-legalidad internacional es el siguiente: El establecimiento del Estado no debe ser contrario al Derecho internacional y, en particular, no debe resultar de la violación de un tratado internacional existente. Regla particular que se concreta en algunos ejemplos; así, la doctrina Stimson (1932), de no r. del llamado Estado del Manchukuo, tras las intervenciones japonesas en China y en Manchuria. Asimismo, la directriz de no r. reforzado, concretada en la doctrina Hallstein, formulada en 1955 por el Gobierno de la República Federal Alemana y presentándose como la afirmación de ruptura de relaciones diplomáticas por parte de la Alemania Federal con todo Estado que reconociera o hubiere reconocido a la República Democrática Alemana, considerada por el Gobierno de Bonn como una simple "zona soviética" en Alemania.Clases: 1) R. de facto y de jure. El primero es al que acuden los Estados cuando desean aplazar el completo r. El segundo tiene por resultado el que la nueva entidad sea reconocida como sujeto para todos los propósitos. 2) R. expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implica la intención de reconocer al nuevo Estado (art. 7 de la Convención de derechos y deberes de los Estados, Montevideo 1933).Reconocimiento de Gobiernos. Es el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan que una persona o un grupo de personas son aptas para vincular al Estado que pretenden representar, y por el cual manifiestan su voluntad de mantener con ellas relaciones.Sobre el r. existen dos teorías fundamentales: la de la efectividad y la de la regularidad. 1) Según la primera ha de ser un Gobierno que posea la obediencia del pueblo. Aquí tenemos que, frente a la teoría de la legitimidad dinástica, seguida particularmente en la Edad Media y del s. xvi al xvtti, aparece la teoría de facto. Su origen se halla en las instrucciones dadas el 7 nov. 1792, por Jefferson, primer secretario de Estado de EE. UU., a la pregunta hecha por el ministro estadounidense en París sobre el rumbo a seguir ante la Revolución en Francia; de acuerdo con los principios estadounidenses, el r. procede respecto de todo Gobierno formado por la voluntad de la nación sustancialmente declarada.2) La teoría de la regularidad da lugar a su vez a dos diversas teorías sobre el r. La basada en la legalidad o ilegalidad y la que se pronuncia con indiferencia ante este dato. a) El Gobierno puede ser de derecho o de jure, con derecho a ser reconocido. O puede ser un Gobierno anormalmente constituido (por procedimientos de fuerza: golpe de Estado, putsch, pronunciamiento, insurrección, revolución), Gobierno de hecho o de facto. Se plantea entonces el problema de la legitimidad "interna", el control de una legalidad constitucional interna. Las doctrinas que condicionan el r. de nuevos Gobiernos a la legitimidad constitucional de su establecimiento tienen su origen en una ideología política, en la que la preocupación por el libre consentimiento de los gobernados va mezclada con una particular visión de la estabilidad de las relaciones internacionales. Doctrinas Tobar, 1907-23; Wilson, 1913; Betancourt, 1962-69; todas ellas de limitada aplicación.Con vistas a impedir la explotación de situaciones ambiguas generadas por la problemática de la legitimidad o ¡legitimidad de Gobiernos extranjeros, y superar tal temática, surge la doctrina Estrada (secretario mexicano de Relaciones Exteriores), el 27 sept. 1930. Según ella, entre otras cosas, "el Gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus Gobiernos o autoridades". Tiene esta doctrina como principales méritos para algunos autores su simplicidad y claridad (Yepes).El único criterio tangible y objetivamente valedero en la materia es la efectividad del poder, bajo el doble aspecto de la exclusividad (no ejercicio de ninguna otra autoridad sobre el territorio del Gobierno considerado) y la estabilidad (Rousseau, De Visscher, etc.). Actitud normal, porque, a fin de cuentas, reconocer un Gobierno es reconocer que en aquellos que lo componen hay una autoridad, a la vez, efectiva y estable, así como su disposición de mantener relaciones exteriores normales; y en realidad ya no se trata de la aprobación del Gobierno reconocido. Es notable la fidelidad de la diplomacia inglesa a este criterio. Con todo, se ha hablado (Colliard) de la crisis de la noción de efectividad (caso de los r. apresurados, prematuros, anticipados).Clases: 1) R. de jure. Se entiende que es terminante y, si dejan de cumplirse sus condiciones, debe ser retirado expresamente. 2) R. de facto. Provisional, desaparece automáticamente con el derrocamiento del Gobierno así reconocido. Normalmente, no se mantienen completas relaciones diplomáticas con un Gobierno al que no se ha reconocido de jure. Su distinción expresa diferentes grados de confianza en la estabilidad del régimen implicado, y en la actualidad se halla en decadencia. (Insiste en ello Ch. C. Cochran: no debe hablarse de r. de facto, sino de "reconocimiento de un Gobierno de facto").Un achaque de esta tremenda y compleja materia es la de su politización, que aumenta en periodos de alta tensión en las relaciones internacionales, en los que "el reconocimiento es, a veces, un mero instrumento de la política de poder" (De Visscher). P. ej., el problema de la China continental. Y la situación de politización puede complicarse con la negativa de un Gobierno revolucionario a honrar las obligaciones internacionales de su predecesor, como ocurrió con el Gobierno bolchevique en 1917, o cuando el viejo Gobierno continúa existiendo, como es el caso de China.Reflexión final. Adicionales dificultades surgen al examinar si existe un derecho al r. o si se trata de un acto político discrecional del Estado. Por supuesto, difícil problema en la práctica, ante la descentralización de la sociedad internacional. A este respecto, se ha llegado a escribir de la dual posición del Estado que reconoce: por un lado, es un órgano administrando el Derecho internacional; por otro, es guardián de su propio interés. Única solución a este dilema es la transferencia de la función del r. a un órgano internacional no obstaculizado por un conflicto entre el interés y el deber. Innovación con méritos... y dificultades.L. RUBIO GARCÍA.
BIBL.: H. LAUTERPACHT, Recognition in International Law, Cambridge 1947; Ti-cHIANG CHELA, The International Law of Recognition, Nueva York 1951; E. Suy, Les actes juridiques unilatéraux en Droit international public, París 1962, 189-214; H. LAUTERPACHT, Recognition of Governments, "Columbia Law Rev.", XLV, noviembre 1945, y XLVI, enero 1946; STANLEY K. HORNBECK, Recognition of Governments, "Proceedings of the American Soc. of Int. Law", Washington abril 1950; Q. WRIGHT, The Chinese Recognition Problem, "The American Journal of Int. Law", Washington julio 1955; A. H. DEÁN, Note on Diplomatic Recognition o¡ Governments, "The United States and the Far East", Nueva York 1956; R. P. NEWMAN, Recognition of Communist China?, Nueva York 1961, 242-261.
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