Derecho Internacional Público. Subjetividad del Individuo. DER.
Categoria:
Derecho
Consideraciones generales. El DA. p. es un Derecho sustancialmente interestatal, basado en la coordinación de soberanías. El Estado moderno continúa siendo el centro recapitulador del poder político, tanto en su proyección interna como externa (interna o externa precisamente por referencia a ese centro de poder). Él se interpone entre el orden jurídico internacional y el orden jurídico interno. Fácil es comprender, por tanto, que el D. i. está mal instrumentado para captar situaciones individuales y someterlas a regulación adecuada. Con razón se ha podido decir que este orden jurídico es un Derecho entre Derechos. Ciertamente, en él no se ha perdido nunca la visión del hombre, de la persona individual, como fin último de toda norma jurídica. La tradición grecorromana fue recogida en los comienzos mismos de la ciencia del D. i. por los clásicos españoles (Vitoria, De potestate civil¡, 21). Fue sólo, posteriormente, a merced de la noción de soberanía (v.), primero del monarca y después de la nación (v.), y en razón de las exigencias de una sociedad internacional integrada por grupos políticos independientes, cuando de los s. xvil al xix se modificó la postura omnicomprensiva del viejo ius gentium regulador tanto de conductas interindividuales como de conductas intersocietarias, para concebirlo como aplicación del Derecho natural a la conducta de los Estados: "Le Droit des gens n’est originairement autre chose que le Droit de la Nature appliqué aux Nations" (Vattel, Le Droit des Gens, La Haya 1758. Preliminares, parágraf. 6).Esta separación entre ambos órdenes jurídicos llevó en el s. xlx a una corriente de pensamiento, de profunda influencia en el D. i., según la cual los derechos y deberes de los Estados son sustancialmente distintos de los derechos y deberes de los individuos: teoría dualista, cuyos principales representantes fueron, en Alemania, Triepel y en Italia, Anzilotti (v. v). En esta orientación no se otorgaba lugar alguno al individuo como titular de derechos y deberes internacionales. Coetánea y anterior al dualismo surgió, por influencia de la filosofía hegeliana, el monismo estatal; en él quedaba amenazada la independencia del orden jurídico internacional como Derecho distinto del de los Estados; aquél era una mera proyección externa del Derecho de éstos. En esta concepción, menos aún que en la anterior, las conductas individuales eran internacionalmente irrelevantes.Dentro ya del s. xx se opera una reacción monista con primacía del D.¡., en la que queda afirmada por lo menos la interpretación, ya que no la identidad, entre el orden jurídico internacional y los ordenamientos estatales. Se vuelve así, por caminos distintos, a esa sustancial unidad en la concepción de la regla jurídica como norma reguladora de la conducta humana y, por consiguiente, a lo que siempre afirmó el pensamiento cristiano: radical unidad entre el orden interno y el internacional (Mensaje de Navidad de Pío XII, 1942).El individuo como sujeto del Derecho internacional. Evidentemente, el orden internacional regula de manera preferente derechos y deberes interestatales. De la incapacidad en que están las personas individuales para ser titulares de la mayor parte de esos derechos y deberes dedujo Heilborn la condición de objeto que el individuo tenía en el orden internacional. Que el individuo no pueda ser titular, p. ej., de derechos territoriales soberanos, no implica necesariamente una radical incapacidad para ejercer cualquier otro derecho subjetivo internacional. En el mismo sentido, los Estados han sido renuentes en el reconocimiento a personas individuales de derechos y deberes internacionales. Todavía en época relativamente reciente el Gobierno inglés afirmaba en un Memorándum a la Soc. de las Naciones: "International Law is a law regulating the rights and duties of States inter se and creating no rights and imposing no duties on individuals" (League of Nations, "Official Journal" 1932, 816-17). Pero, según la evolución más reciente, comienza a ceder el dogmatismo de esta postura rígida. Por una parte, se matiza más, la exigencia de la inmediatividad. Si por sujeto de D. i. se entendiera no sólo la titularidad de esos derechos y deberes de carácter internacional, sino que se exigiera la aptitud para ejercerlos directamente y exigirlos de los demás sujetos internacionales, apenas podría hablarse, en efecto, de subjetividad internacional del individuo. Pero se ha ampliado esta noción para comprender situaciones diferentes. Por otra parte, se la concibe como un instrumento técnico-jurídico y, por consiguiente, es mera noción instrumental. El individuo puede muy bien no ser un sujeto normal en el orden jurídico internacional, pero poseer en determinadas circunstancias, la titularidad de algunos derechos y deberes de carácter internacional.El orden internacional moderno penetra cada vez más fácilmente la coraza de la soberanía estatal para captar situaciones individuales. La persona individual importa, pues, a la norma internacional. ¿No sería una formidable contradicción negar-toda participación al individuo en la tutela de derechos y cumplimiento de deberes internacionales en los supuestos en que esté directamente en juego la protección internacional de bienes jurídicos de carácter individual? Ello significaría ponerse de espaldas a la tendencia personalista perceptible en todo el Derecho. Claro está que siempre habrá que distinguir entre el derecho material y la correspondiente acción procesal; si la separación y la no coincidencia entre ambos no es fenómeno específico del orden jurídico internacional, en este Derecho, por razones que arrancan de su estructura, se da un notable despegue entre ambos. En el orden jurídico internacional el individuo se encuentra indefenso. Casi siempre resulta decisiva para una eficaz tutela de sus derechos la colaboración del Estado del que él es nacional o, excepcionalmente, de otro Estado o de alguna organización internacional (protección diplomática funcional). Pero hoy es perfectamente claro que la falta de acción procesal en ningún caso equivale a la negación de la existencia del derecho subjetivo y mucho menos de la capacidad jurídica de quien no puede ejercitar por sí mismo sus derechos.Algunos aspectos de la personalidad jurídico-internacional del individuo. De lo anteriormente dicho se deduce: que la persona individual no es sujeto normal en el orden internacional, sino excepcional; que tal capacidad se manifiesta parcialmente respecto de determinados derechos y deberes internacionales.a) El individuo como titular de derechos fundamentales humanos internacionalmente protegidos.Ya decíamos que el D. i. moderno nunca perdió totalmente la conexión originaria con el Derecho natural; de alguna manera siempre estuvo presente en la regla internacional la protección a bienes fundamentales humanos cuyo respeto era postulado de convivencia entre Estados civilizados (intervenciones por razón de humanidad). Hoy se perfila la necesidad de garantizar internacionalmente en forma permanente (Carta Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas) determinados valores humanos frente a los mismos poderes estatales nacionales que pueden volverse arbitrarios y opresores. Se garantiza así el derecho a la vida, a la libertad y seguridad personal, a la integridad corporal, a la libertad de pensamiento y conciencia, a la libertad de expresión, a la intimidad familiar, etc. Pero es sustancialmente en el marco regional (regionalismo internacional) y concretamente en el europeo donde esta evolución parece mejor asegurada. En efecto, la protección internacional de tales libertades fundamentales sólo puede asentarse en concepciones comunes sobre el valor de la persona humana como miembro de la sociedad política. Por otra parte, la imbricación entre los denominados derechos clásicos y sociales es cada vez más fuerte. Un determinado orden jurídico postula un concreto orden social y viceversa. Las divergencias ideológicas en la sociedad internacional se ven reforzadas por das divergencias enormes en las estructuras socioeconómicas de los Estados que la integran.b) Responsabilidad penal de carácter internacional del individuo. La responsabilidad (v.) criminal es, por su naturaleza, de carácter personal; por tanto, de difícil exigencia en el D. i. clásico. Salvo el romántico ejemplo del pirata, para cuya comprensión no se necesita echar mano del Derecho penal internacional, y las responsabilidades individuales por el incumplimiento de las reglas del ius in bello, apenas podrá hablarse de una responsabilidad del individuo en el D.¡. clásico. El Tribunal Internacional de Nuremberg afirmó en 1946 "crimes against international law are committed by men, not by abstract entities". Este principio afirma la necesidad sentida en la sociedad internacional actual de tipificar y castigar conductas criminales, pero es difícil ver en los juicios de Nuremberg, y algún otro precedente, una marca cierta de la evolución futura en esta materia. Los esfuerzos de las Naciones Unidas para el establecimiento de un tribunal internacional penal de carácter permanente parecen definitivamente fracasados (v. CRIMEN DE GUERRA).c) Tutela de derechos subjetivos internacionales de carácter individual.Regla fundamental en el Derecho clásico es la necesidad de que el Estado nacional endose una reclamación en virtud de daños inferidos a un nacional suyo. Sólo así puede ser el particular protegido internacionalmente según esas reglas clásicas; hasta se ha llegado a ver en esta asunción de la reclamación por el Estado nacional una novación de la obligación que de privada e interna se transformaría en pública e internacional. En esa regulación clásica de la responsabilidad internacional (v. RESPONSABILIDAD II, 4), así como del mecanismo de protección diplomática (v.), pudieran señalarse impurezas o adherencias que están muy lejos de responder a esa línea de protección, bien que imperfecta, de los bienes jurídicos individuales. Asimilar la protección de los intereses particulares de una poderosa sociedad anónima, de factura camaleónica, que cambia de nacionalidad según las circunstancias, a la protección debida a una persona extranjera, encarcelada arbitrariamente por una autoridad gubernativa, entra dentro de lo que gráficamente ha sido denominado "el folklore del capitalismo". La vía más segura para una tutela jurídica eficaz de esos derechos sería la acción procesal individual ante instancias internacionales. Mas, este ideal hoy no es realizable. Continúa siendo norma fundamental del orden internacional la denegación del ius stand¡ al individuo ante Tribunales internacionales (art. 34 del Estatuto del Trib. Int. de justicia). Sólo a escala regional, y por vía indirecta, parece hoy perfilarse una evolución en la protección de derechos individuales. En todos los demás supuestos (tribunales arbitrales mixtos, tribunales administrativos de las organizaciones internacionales) la excepcionalidad de la situación impide ver en ellos una línea de evolución.d) Representación individual en organizaciones internacionales.Por las razones apuntadas, en el D. i. tradicional no había lugar tampoco para la representación en asambleas o conferencias internacionales de grupos no gubernamentales. En el D. i. moderno se opera también una evolución por obra de las organizaciones internacionales. Se inició en la Organización Int. del Trabajo; junto con la representación gubernativa hay una representación patronal y otra obrera; en las Naciones Unidas el Consejo Económico y Social (art. 10 del Reglamento) ha continuado esta tendencia. Pero donde puede alcanzar especial rele, vancia es en las organizaciones europeas: Asamblea del Consejo de Europa y Asamblea del Mercado Común (art. 138).J. PUENTE EGIDO.
BIBL.: R. CASSIN, L’homme, sujet de droit international, Études Georges Scelle, 1, 1950; CONSEIL DE L’EUROPE, Convention européenne des drois de 1’homme, Estrasburgo 1963; G. DAHM, Die Stellung des Menschen im Vólkerrecht unserer Zeit, Tubinga 1961; W. ’P. GoRMLEY, The procedural status of the individual before international and supranational tribunals, 1966; L. GRoss, Participations of individuals in advisory proceedings before the International C(r)urf of Justice: question of equality between the parties, "American lournal of International Law" 52, 1958; P. HEILBORN, Die Stellung des Menschen in Vólkerrecht, 1927; M. HUBER, Das Vólkerrecht und der Mensch, 1953; H. LAUTERPACHT, International law and humans rights, 1950; H. MOSLER, The protection ol human rights by international legal procedure, "Georgetown Law lournal" 52; 1. PUENTE EGIDo, Algunas consideraciones en torno a la situación procesal de los particulares ante instancias internacionales, "Rev. Española de Derecho internacional", 1967.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.