Derecho Internacional Público. las Diferencias Internacionales. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y terminología. Como toda sociedad, la internacional conoce estados de tensión cuyo "examen es propio, esencialmente, de un estudio sociológico" (Reuter). En ese contexto de estado de tensión, ha de insertarse la problemática de las d. i., extendidas como las que oponen a dos o más Estados, o de una manera más general a dos o más sujetos de Derecho internacional (así, una diferencia entre un Estado y una organización internacional). Para Basdevant, las d. i. son en primer lugar las existentes entre Estados.Respecto a la denominación de este concepto, la indeterminación terminológica es grande y la razón de ello es que los estados de tensión a que está sometida la sociedad internacional toman "formas matizadas, evolutivas y no formalizadas" (Reuter). Sin embargo, un punto a tener en cuenta es que la expresión d. i. se utiliza ampliamente en el Derecho internacional positivo. Ejemplos: A) En el art. 1° de la Convención I de La Haya de 1907, según el cual, con vistas a prevenir tanto como fuera posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las potencias contratantes convenían en hacer todos los esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las d.¡. En el art. 12 del Pacto de la Soc. de las Naciones, por el cual todos los miembros de la Organización convenían en que, cuando surgiera entre ellos una d. susceptible de ocasionar una ruptura la someterían al procedimiento del arbitraje o a un arreglo judicial, o al examen del Consejo. En el pacto Briand-Kellogg (1928), donde se condenaba "el recurso a la guerra para el arreglo de las diferencias internacionales". En la Carta de la ONU al establecerse el deber de buscar solución pacífica para las partes en toda d. cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales (art. 33). En el Tratado del Atlántico Norte, con el compromiso de las partes a resolver por medios pacíficos todas las d. i. en las cuales puedan verse envueltas (art. 1°).Como precisiones al respecto se ha de hacer notar que, frecuentemente, estamos ante un término utilizado en un sentido amplio, sin distinguir si se trata de una d. grave o secundaria, de una d. que verse sobre pretensiones opuestas de Derecho o sobre oposiciones de intereses, etc. P. ej., el Acta General de Ginebra de 1928 se refiere, en su art. 1°, a "las diferencias de cualquier naturaleza".Otro aspecto de la cuestión es la variedad de sinónimos. P. ej., nos encontramos con que, en ocasiones, se emplea el término d. en el mismo sentido que litigio. Así, en el Derecho internacional positivo, los tratados de arbitraje permanente concluidos sobre el modelo del de 1903 entre Francia y Gran Bretaña. Del término litigio se sirve el art. 36 del Estatuto del Trib. Int. de Justicia en la versión española, y no utilizan las versiones francesa e inglesa. Ésta se refiere a cases; la otra, a affaires. Otras veces se habla de d. o conflictos de cualquier naturaleza u origen. Así lo hacía el pacto Briand-Kellogg (art. 2°). La Carta de la ONU utiliza como sinónimos los términos d. i. (art. 2°3, de la versión francesa), disputas internacionales (versión inglesa) y controversias (versión castellana). Lo mismo sucede con los art. 35, 36 y 37 del mentado documento.Una idea de la complejidad del asunto la ofrece la citada Convención 1 de La Haya de 1907. En ella se habla de: d. surgidas entre las potencias signatarias o entre las partes (art. 45 y 82); d. i. (art. 41); d. grave que compromete la paz (art. 8°); litigio (art. 38, 39 y 86); litigios entre los Estados (art. 37); litigios de orden internacional (art. 9°); disentimiento grave (art. 2°); conflicto (art. 2°); conflicto agudo (art. 48)... Expresiones con sutiles matices, no siempre fáciles de precisar. En conclusión, d. i. es un término de alcance demasiado amplio y engloba toda clase de desacuerdos. Para algunos, es preferible referirse explícitamente a conflictos, pues sólo cuando una d. i. degenera en conflicto es cuando se convierte en peligrosa para la paz.Clases. 1) D. jurídicas y políticas: Son, en principio, aquellas en que las partes se hallan en desacuerdo sobre sus respectivos derechos y deberes, y en que se puede alcanzar una solución sobre la base del Derecho existente (Castel). Dicho de otra manera, y con Morelli, la d. jurídica consiste en el desacuerdo sobre la manera cómo el Derecho objetivo regula un conflicto de intereses. Matizando más, nos encontramos con un concepto del Trib. Permanente de justicia Int.: "una situación en la que son netamente opuestos los puntos de vista de las dos partes en cuanto a la ejecución o a la no ejecución de ciertas obligaciones resultantes de los tratados". En resumen, estamos ante una expresión frecuentemente empleada para designar las d. susceptibles de un arreglo arbitral o judicial. En este último aspecto, son d. a someter, por regla general, al Trib. Int. de Justicia (art. 36, 3 de la Carta de la ONU). Las clases de d. jurídicas, se hallan enumeradas en el art. 36 del Estatuto del mencionado Trib. Int. de Justicia.D. políticas. En una primera caracterización, y utilizando conceptos de Morelli, encontramos que una d. política tiene lugar cuando un Estado plantea: a) un conflicto de intereses que no esté regulado por el Derecho; b) un conflicto de intereses que, regulado ya por el Derecho se intenta que sea regulado de manera diferente. En suma, y segunda caracterización, lo que tipifica estas d., a juicio de Bourquin, . es que quienes las suscitan quieren sustraerlas al Derecho estricto, que no les parece corresponder ya a las necesidades políticas o a las exigencias de la equidad. Se trata de modificar la situación jurídica existente, de cambiar el Derecho existente (Reuter, Castel, etc.). Fundamentalmente, pues, son d. cuya solución se busca más allá del Derecho positivo en vigor, invocando la oportunidad política, la conveniencia unilateral o recíproca, la equidad, etc.Es conveniente advertir que la distinción entre disputas jurídicas y políticas no debe supervalorarse (Castel). La distinción nunca es absoluta. Pero hay d. que son, sin duda, de carácter principalmente jurídico, mientras otras son principalmente políticas. En concreto, la misma Acta General de 1928 se refiere a sodas d. en las que "las partes discutieran recíprocamente un derecho" (art. 17) y a las otras d. distintas a éstas (art. 21). Resumiendo, con ideas del canadiense Paul Martin, secretario de Estado para los Asuntos Exteriores, la distinción esencial entre los conflictos jurídicos y políticos es el deseo de los Estados en cuestión de considerarlos o no a la luz del Derecho internacional.2) D. justiciables y no justiciables: Las primeras son susceptibles de ser sometidas a la decisión de un juez: a) objetivamente, porque por su naturaleza puede ser arreglada por la aplicación de reglas de Derecho; b) subjetivamente, porque los Estados partes en la diferencia se hallan dispuestos a someterla a un juez.Según una aclaración recogida por De Visscher, la justiciabilidad es una noción relativa. No tiene el mismo sentido para el hombre de Derecho que para el político. Para el primero, la justiciabilidad depende de un criterio objetivo: la aptitud de una d. para ser arreglada sobre la base de principios de Derecho. Para el segundo, la justiciabilidad depende de la relación más o menos íntima que presente con el interés de su Estado.L. RUBIO GARCÍA.
BIBL.: J. BASDEVANT, Régles générales du Droit de la paix, "Recueil des Cours de 1’Académie de Droit Int. de La Haye", 58 (1936) 676-679; M. BOURQUIN, Régles générales du Droit de la paix, "Recueil des Cours de 1’Académie de Droit Int. de La Haye", 35 (1931) 188 ss.; R. COSTE, Morale internationale, París-Tournai 1964, 323-324; CH. DE VISSCHER, Théories et réalités en Droit international public, 2 ed. París 955, 410; G. MORELLI, La théorie générale du procés international, "Recueil des Cours de 1’Académie de Droit Int. de La Hayen 61 (1937) 257-259; SIREY, Dictionnaire de la terminologie du Droit international, París 1960, 209-213.
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