Derecho del Trabajo. Reglamentaciones de Trabajo. DER.
Categoria:
Derecho
Origen y desarrollo histórico. Las R. de t. responden en la ordenación jurídico-laboral a la ideología intervencionista del Estado, contrapuesta a la abstención absoluta de la ideología liberal. Nunca, sin embargo, estas dos posturas extremas han tenido unos límites cronológicos definidos, de manera que se excluyeran mutuamente. El Estado liberal legisló sobre algunas relaciones laborales de jornada, edad laboral, seguridad, etc.; a veces, más con fines económicos de evitar competencias que con fines sociales o humanitarios. Lo mismo puede decirse de la época anterior, la del gremialismo y hasta de la romana, en la que, aparte de la regulación de los Collegias, Diocleciano fijó lo que hoy denominamos un salario (v.) mínimo vital. Por l contrario, el intervencionismo laboral tampoco excluyó totalmente la autonomía de la voluntad en el contrato del trabajo individual o colectivo.A la mayor reglamentación de las relaciones laborales ha contribuido la constitucionalización del Derecho del trabajo, haciendo que el Estado no pueda desentenderse de ellas. Los precedentes están en la Constitución francesa de 1848, en la mexicana de 1917 y en la soviética de 1918; un cambio decisivo se opera en la alemana de Weimar de 1919, y se extiende a numerosos países. En España, se ocupan del trabajo la Constitución de 1931, y especialmente el Fuero del Trabajo de 1938, en su declaración III.a, y la Constitución de 1978, que da a las relaciones laborales un papel relevante con principios programáticos en muchos aspectos ambiguos. También ha incidido en la mayor reglamentación de las condiciones de trabajo su internacionalización y la aparición de organizaciones internacionales (especialmente la Organización Internacional de Trabajo, v.), así como la firma de tratados por los que los Estados asumen obligaciones internacionales relacionadas con el trabajo.Significado. En el orden de las razones filosóficas y sociales que han impulsado la intervención del Estado, se encuentran varias corrientes del pensamiento social, como, por ej., las socialistas no marxistas, que han tratado de humanizar las relaciones laborales introduciendo criterios de justicia distributiva y social. Pero ha sido, fundamentalmente, la consideración de la función subsidiaria del Estado para corregir los desequilibrios sociales, la que más ha influido en una mejora de las condiciones de trabajo. Ésta es la solución que ha impulsado la doctrina social cristiana, pronunciándose la enc. Rerum Novarum por la intervención del Estado en materias sociales y económicas para garantizar los derechos esenciales de la persona y las condiciones de su ejercicio, tutelando los derechos de los obreros; si bien, como ha señalado la enc. Mater et Magistra de Juan XXIII, los límites de la intervención no pueden fijarse con precisión. Pío XI en la enc. Cuadragesimo Anno se congratula de la legislación laboral, consecuencia de la Rerum Novarum, "que asegura los derechos sagrados de los obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos" (n.° 28); y Juan Pablo II en la enc. Laborem Exercens señala que es el Estado quien tiene que realizar una política laboral justa, si bien no es autosuficiente por las múltiples conexiones e interdependencias entre los Estados. Señala también Juan Pablo II en su enc. el contenido mínimo que debe regularse para garantizar los derechos de los trabajadores.Socialmente las r. de t. suponen la enmarcación de la empresa como unidad, en función de su actividad y no de la profesión individual de sus trabajadores, dentro de un sector de la actividad económica y productiva. Política y económicamente implican una intervención del Estado en la regulación de las relaciones laborales como planificador de la actividad económica, si bien reconocen al empresario el ser director técnico de la empresa y demandante de la mano de obra.Concepto y Naturaleza. Propiamente, las r. de t. son estatutos profesionales que regulan relaciones de trabajo de forma sistemática y detallada para un sector o rama de la actividad económica: siderometalúrgica, comercio, construcción y obras públicas, espectáculos, industria química, textil, etc. Se caracterizan por ser normas sectoriales frente a la normación general de las relaciones de trabajo o para sectores muy amplios (Estatuto de los Trabajadores o Ley de Contrato de Trabajo, por ej.) pues aunque los intereses vitales del trabajador son, hasta cierto punto, comunes a todos, cada profesión posee un carácter específico. Otra nota definitoria es su universalidad e integridad, al comprender todas las relaciones entre patronos y empleados dentro de un sector, sistemáticamente reguladas al modo de los reglamentos administrativos. Una tercera característica es su heteronomía, deben su existencia a una norma estatal, diferenciándose así de los convenios colectivos (v.), que tienen su fuente en la voluntad autónoma de las partes. En casi todos los países, desde mediados del s. xx se tiende a sustituir las r. de t. por convenios colectivos, pasando del sistema intervencionista al voluntarista.La naturaleza jurídica de las r. de t. ha sido muy debatida en España por dos razones: a) al ser normas delegadas con carácter general y sin fijación de límite temporal, fueron muy utilizadas por el Ministerio de Trabajo; b) de otra parte, su rango normativo era inadecuado, al ser aprobadas por orden ministerial, aun habiendo sido a veces estudiadas e incluso aprobadas por el Consejo de ministros. De cualquier modo resultaba difícil que adquirieran el rango de ley formal, dada la diversidad y variabilidad de su contenido. Por lo que, en España, se ha optado por una unificación general de la base mínima (Estatuto de los Trabajadores, ley de 10 mar. 1980), con rango de Ley sobre la que pueden concertarse los convenios colectivos.Contenido. Las r. de t. regulan exhaustivamente la problemática laboral de la empresa, como política de personal, normando clasificaciones y definiendo categorías profesionales, plantillas y escalafones, ascensos, traslados, ceses, aprendizaje, formación profesional e ingreso. Establecen principios de retribución fijando el salario por categorías, zonas, gratificaciones, antigüedad, participación en beneficios, rendimiento. Dictan normas sobre seguridad y peligrosidad, toxicidad o nocividad del puesto de trabajo. Regulan la duración de la jornada, horarios, interrupciones diarias y semanales, vacaciones. Fijan un derecho disciplinario laboral, con faltas y sanciones. Establecen premios, dictan directrices para los reglamentos de régimen interior y otras disposiciones sobre cesión y traspaso, respecto de condiciones más beneficiosas, etc.Su ámbito de aplicación da lugar a clases dé r. nacionales, regionales, interprovinciales y meramente provinciales. Excepcionalmente, y por la importancia y singularidad de algunas empresas, generalmente monopolios, éstas contaron con ordenanzas o r. propias.En el Derecho español se institucionalizaron por Ley de 16 oct. 1942, que habilita al Ministerio de Trabajo para la elaboración y aprobación de las r., pudiendo también proponerlas la extinta Organización sindical o cualquier otro Ministerio. La Organización sindical tenía competencia exclusiva en el nombramiento de asesores expertos en el sector que se trataba de reglamentar.La Ley de Convenios Colectivos de trabajo de 1958 no impidió la proliferación de r. que pasaron de ser fuentes inmediatas máximas a fuentes mediatas mínimas, dando paso a una liberalización. El cambio de nombre, ahora Ordenanzas laborales, no supuso cambios en su contenido. Con la nueva Ley de Convenios Colectivos de 1973 disminuyó la proliferación de r. El Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 mar. 1977 limita la regulación estatal a las condiciones mínimas de trabajo, en favor de los convenios colectivos. En la misma línea continúa la ley de 10 mar. 1980, Estatuto de los Trabajadores, que se apoya en el art. 37.1 de la Constitución de 1978, dando un claro predominio a la autonomía de la voluntad también en las relaciones laborales.La disposición final 3.’. 1 del Estatuto de los Trabajadores deroga expresamente la Ley de 16 oct. 1942 sobre r. de t., si bien la disposición transitoria 2.’ dispone que "las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo (...). Se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las r. de t. y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas". Sin embargo, muy pocas r. de t. fueron derogadas en su totalidad en las décadas de 1980 y 1990.Esta institución, estrictamente, fue propia del Derecho español. No existe en otros países en los que predomina el derecho profesional de los convenios colectivos sobre el ordenamiento laboral de origen estatal, como sucede en España después del cambio de régimen político desde 1975 (v. ESPAÑA Iv). Existen, no obstante, normas denominadas Estatutos, dictadas por el Estado, que regulan derechos y deberes de trabajadores y empresarios con un contenido análogo a las reglamentaciones.J. A. MARTÍNEZ MUNOZ.
BIBL.: A. DE JUAN ABAD, El problema del personal a través de las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo, en Estudios en homenaje a ,lordana de Pozas, Madrid 1961; F. SUÁREz GONZÁLEZ, Las nueras relaciones laborales -v la Lev del Estatuto de los trabajadores, Madrid 1980; M. ALONSO OLER, El Estatuto del trabajador. Madrid 1980; T. SALA FRANco, Las Ordenanzas Laborales y el Derecho del Trabajo preconstitucional, "Relaciones Laborales", n.° cero, Madrid 1984; R. EscUDERo, Los sujetos de los convenios colectivos y reglamentos de empresa, Madrid 1985; M. ALONSO OLER, Las fitentes del Derecho, en especial del Derecho del trabajo según la Constitución, Madrid 1982, 91-97; G. BAYóN CHACóN, La evolución histórica de la contratación colectiva en Espanta, en Quince lecciones sobre convenios colectivos, N>’adrid 1976, 45 ss.
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