Derecho del Trabajo. Tribunales de Trabajo. DER.
Categoria:
Derecho
La propia terminología de T. de t. indica el carácter especial de su jurisdicción, competente "para entender en cuantos conflictos individuales o colectivos se originen entre los diversos elementos de la producción, aplicar las normas legales pertinentes y ejecutar sus propias decisiones" (como decía el art. 1 de la Ley de 17 oct. 1940). La fundamentación de esta especialidad varía en la doctrina laboral, según se atienda a la técnica del contenido, al espíritu social inspirador del órgano o a la rapidez del procedimiento. Esta triple fundamentación subjetiva, objetiva o formal ha inspirado la diversa institucionalización estatal, profesional o mixta que a lo largo de su historia han tenido estos T. En España se dan estapas correspondientes a las tres modalidades, coexistentes algunas veces. Fueron T. de t. de carácter profesional los Comités paritarios del Decr. de 26 nov. 1926 y los jurados mixtos de la Ley de 27 en. 1931 renovados por la de 30 mayo 1936. Lo fueron de carácter mixto los T. industriales presididos por jueces de primera instancia y compuestos por jurados, empresarios y obreros, que recoge en su tít. IV el Código de Trabajo de 1926; así como lo fueron también los de la Ley Salmón de 1935, que al suprimir los T. industriales rompe la dualidad de competencias y confía toda la jurisdicción a los jurados mixtos con presidente de la carrera judicial.La etapa estatal del llamado régimen franquista, que acabó en 1975, se inicia con el Decr. de 30 mayo 1938, que, cumpliendo la promesa de la base VII del Fuero del Trabajo, suprime los jurados mixtos y los T. industriales y crea las Magistraturas de trabajo como únicos T. de t., compuestos por magistrados y funcionarios estatales que actúan sin elementos ajenos al conocimiento jurídico. La socialización como fenómeno general a toda la convivencia civil apunta hacia una mayor unificación jurisdiccional, compatible con especialidades procesales tuitivas del trabajador; y dentro de la unificación, hacia una limitación del tecnicismo a través de una institucionalización de jurados, al menos en conflictos colectivos (v.). Por eso, la doctrina social cristiana tan sólo apunta en esta materia la conveniencia de un arbitraje previo a la demanda dentro de los órganos profesionales o de congestión empresarial.La organización de las Magistraturas de trabajo puede ser estudiada en un triple aspecto. Personalmente, están desempeñadas por magistrados de trabajo, designados tras previo concurso entre funcionarios de la carrera judicial o fiscal y dependientes administrativa y disciplinariamente del Ministerio de Trabajo, presididos por un decano en provincias con dos o más magistrados y ayudados por secretarios, oficiales, auxiliares y subalternos (Decr. de 14 nov. 1958 y Ley de 31 mayo 1966). Territorialmente, esta jurisdicción tiene como base la provincia, cada una de las cuales tiene en la capital una Magistratura, número que el Ministerio de Trabajo puede aumentar, no sólo en relación con su censo de población, sino creándolas en poblaciones que sean centros de concentración industrial. Funcionalmente, además de las Magistraturas provinciales o locales, componen su jurisdicción tanto el T. Central de Trabajo con jurisdicción nacional (Ley de 22 dic. 1949) y competencia en recursos de suplicación contra las sentencias de las Magistraturas, como la Sala Social del T. Supremo la tiene en los de casación, contra aquéllas, y en los de interés de Ley formulados por la Fiscalía del propio T. Supremo, contra sentencias del T. Central (art. 185, Decr. 1909, de 21 abr. 1966).La actuación procesal de las Magistraturas de trabajo se regula por el citado Decr. 909, que aprueba el texto articulado II de la Ley 193 de 28 dic. 1963 sobre Procedimiento Laboral en conflictos individuales y colectivos de trabajo. En ambos, el proceso tiene como caracteres fundamentales el tecnicismo, la publicidad, la rapidez que en los conflictos colectivos llega a tener carácter de sumario, la oralidad mixta, la concentración, la inmediación y el impulso judicial o procesal de oficio. En los procesos ordinarios precede al juicio el intento de conciliación ante el magistrado, independientemente del verificado ante el sindicato.Otra etapa en España en la organización judicial laboral, se inicia con la Constitución de 1978. En cumplimiento de la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores (Ley de 10 mar. 1980) se aprueba una nueva Ley de Procedimiento Laboral el 13 jun. 1980. Y la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1 jul. 1985 prevé la desaparición del Tribunal Central de Trabajo, y que las magistraturas de Trabajo pasen a denominarse Juzgados de lo Social.En Derecho comparado pueden establecerse cuatro grupos. En el primero, sin jurisdicción especial de trabajo para los conflictos individuales, están Inglaterra y EE. UU. En el segundo, los países con jurisdicción especial, sólo para los conflictos individuales: Argentina, Bolivia, Chile, Alemania y Francia con sus Conseils de prud’hommes creados por Ley de 18 mayo 1806, análogos a los belgas y a los antiguos T. industriales españoles. En el tercer grupo, los T. de t. que conocen de todos los conflictos, previo arbitraje extrajudicial: países escandinavos, Venezuela y Colombia. Al último pertenecen los países en los que todos los conflictos laborales se ventilan sólo y sin distinción ante la jurisdicción laboral: Brasil, México, Portugal e Italia. Este cuadro tiene, sin embargo, algunas excepciones: prevalece la jurisdicción ordinaria en materia de accidentes de trabajo (Francia, Bélgica, Brasil) y de intervenciones del trabajador (Alemania); el aprendiz y la gente de mar tienen tribunales especiales (Alemania). La excepción viene otras veces por el monto elevado de la reclamación (Francia y Portugal).J. PÉREZ-LEÑERO.
BIBL.: J. PÉREZ SERRANO, La organización y el funcionamiento de los Tribunales de trabajo en la legislación comparada y su posible aplicación a España, Madrid 1936; J. MONTERO, Los Tribunales de trabajo, 1908-38, Valencia 1976; M. ALONSO OLER, Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del trabajo según la Constitución, Madrid 1982.
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