Derecho Comparado DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y naturaleza del Derecho comparado. Se designa con el nombre de D. c. la disciplina consagrada a contrastar ordenamientos jurídicos diferentes, en su conjunto o en instituciones y aspectos concretos. No constituye el D. c., pues, un sistema de normas, ni una rama del Derecho que regule una vertiente de la vida del hombre. No existen, en efecto, leyes comparadas en el sentido en que hay, p. ej., leyes civiles o leyes penales; y cuando se habla de legislación comparada se quiere designar con esta expresión, no un cuerpo de leyes que obliguen en una esfera determinada -como la legislación civil o la penal-, sino las conclusiones que se deducen de confrontar distintas normas de diversos países sobre una misma materia. El D. c., por tanto, no es un ordenamiento sino una disciplina, que, como tal, estudia científicamente y mediante un método propio los diversos ordenamientos del mundo, comparándolos entre sí.Se ha discutido considerablemente en torno a la naturaleza de esta disciplina. No faltan cultivadores del D. c. que (como Lambert, Ancel, Spota, Silva o Rotondi) ven en él una ciencia independiente. La doctrina, sin embargo, que parece hoy dominante (y en cuya línea están Gutteridge, David, Solá Cañizares y Hernández-Gil) se inclina a considerar el D. c. como un método: es, simplemente, la aplicación del método comparativo al Derecho. Del mismo modo, pues, que el método científico comparativo se aplica hoy a la literatura, a la historia, y aun a la economía (y se habla así, respectivamente, de Literatura comparada, Historia comparada o Economía comparada) se proyecta también sobre el Derecho y surge la disciplina conocida con el nombre, ciertamente poco perfecto, de D. c., cuyo desarrollo y difusión creciente en el mundo actual son innegables, acaso por responder a una necesidad de nuestro tiempo.Cauces de los estudios de Derecho comparado. Los trabajos comparativos pueden realizarse a través de varios cauces. Cabe así estudiar en sus grandes líneas y concepciones fundamentales los diferentes sistemas jurídicos del mundo, agrupándolos y clasificándolos en familia según sus raíces y principios comunes. Cabe también comparar entre sí dos sistemas determinados (p. ej., el occidental y el soviético), o dos o más ordenamientos concretos de un mismo sistema (p. ej., el Derecho francés y el Derecho español) para esclarecer sus analogías y sus diferencias. Cabe estudiar una institución concreta (p. ej., el divorcio o la adopción) a la luz de la legislación comparada, con el fin de descubrir los puntos de coincidencia existentes y las tendencias del mundo sobre una materia en un momento determinado. Cabe contrastar sentencias de tribunales de diversos países en relación con un mismo problema, etc. Todos esos estudios se pueden considerar como materia de D. c.; no pertenecerá exactamente a esta disciplina, en cambio, la mera investigación y exposición de un Derecho extranjero o de una institución del mismo (p. ej., la herencia en Alemania o la compraventa en Francia), porque, al no contrastarse ese Derecho con otro, falta la comparación que es base del D. c.Utilidad y peligros del Derecho comparado. Los juristas modernos van, en general, reconociendo la considerable utilidad del D. c. para las ciencias jurídicas. En primer lugar, los estudios de D. c., al exigir el conocimiento de normas foráneas, conducen a una mejor información acerca de los Derechos extranjeros. Y esa información es imprescindible para llevar a cabo los trabajos de unificación legislativa (ya sea de unificación jurídica global, ya sea de unificación de normas en materias concretas) a que tienden hoy algunos grupos de países. En esta vertiente, el cultivo del D. c. puede ser una vía fecunda para el logro de una conciencia jurídica común, que contribuiría a la comprensión y a la paz, ya que, como ha puesto de relieve el maestro G. Del Vecchio "si existe alguna esperanza -y la esperanza constituye también un deber- de que el género humano evite la funesta suerte que podría estarle reservada como consecuencia de sus mismos progresos técnicos, esa esperanza no puede consistir en otra cosa que en el desenvolvimiento y consolidación de una común conciencia moral y jurídica de la humanidad" (La unidad del espíritu humano como base para el estudio comparativo del Derecho, "Rev. General de Legislación y Jurisprudencia", nov. 1953, 523).En segundo lugar, los estudios de D. c. son también útiles en la esfera nacional. Así, el D. c. contribuye a la creación del Derecho al facilitar al legislador datos de interés para la política legislativa del Estado, informándole de las tendencias jurídicas del mundo y de las experiencias extranjeras; de hecho, la comparación al servicio de la elaboración legislativa es hoy frecuente en todos los países y adquiere importancia creciente, al aumentar las relaciones entre las naciones y las posibilidades de integración entre sí.Para la aplicación del Derecho rinde asimismo servicios útiles el D. c., al proporcionar un instrumento valioso al intérprete de la ley. El método comparativo es utilizable por los distintos profesionales del Derecho, quienes mediante la comparación de las normas propias y ajenas, y la observación de la interpretación dada y los resultados obtenidos en el extranjero, podrán disponer de un valioso elemento más para la aplicación del Derecho nacional. En nuestros días, por lo demás, se ha puesto de relieve la utilidad de los estudios de D. c. para la Etnografía, la Historia, la Filosofía jurídica y la Política del Derecho.Proclamado el valor del D. c., hay que reconocer también sus dificultades y sus peligros. La dificultad de la comparación es obvia: se requiere información al día sobre las leyes, jurisprudencia y doctrina extranjeras, preparación para manejarlas con soltura, conocimiento de sus antecedentes. Un riesgo frecuente es que las normas extranjeras estén derogadas en el momento de la consulta; otro, el de que, aun no estando derogadas, sean letra muerta en la realidad. Y existe, finalmente, el conocido peligro de que la comparación induzca a importar irreflexivamente normas extranjeras acertadas para su país de origen e inconvenientes para el propio. Tales riesgos, sin embargo, se pueden soslayar, si se pone escrupuloso cuidado al reunir la documentación y se tiene prudencia al deducir conclusiones.Historia de los estudios de Derecho comparado. El cultivo del D. c. tiene antecedentes antiguos. Se suele recordar, a este respecto, que ya en el s. iv la Collatio legum romanarum et mosaicarum constituye, al contrastar el Derecho romano con el judaico, un ensayo de D. c.; y se suele citar como precursores de esta disciplina a figuras como Bacon, Vico, Grocio (v.), Leibniz (v.) y, sobre todo, Montesquieu (v.) y Feuerbach (v.). Pero, en realidad, el desarrollo del D. c. como disciplina se ha producido en los s. xix y xx. La primera mitad del xix, en efecto, fue la época inicial del D. c., caracterizada por el estudio de la legislación extranjera, que se ensanchó, a lo largo de la segunda mitad, con la confrontación de las diferentes leyes, pasándose a la fase de investigación organizada. El estudio se amplió luego a la jurisprudencia, costumbre y doctrina de los diferentes pueblos, abarcando así todo el Derecho vivo; viene entonces el periodo de amplia y científica comparación. Es de notar que España hizo algunas aportaciones gloriosas a los estudios de D. c.: ya en el s. xiii, un mallorquín, Raimundo Lulio (v.) -aunque no se le cite hoy entre los precursores de esta ciencia- emplea el término lus comparativuin al exponer las distintas ramas del árbol jurídico; y a lo largo del s. xix, desde varias cátedras de la Univ. de Madrid (especialmente la de Legislación comparada, que fue la primera consagrada en el mundo a la disciplina) se dio por profesores como Gómez de la Serna, Montalbán y Azcárate, una enseñanza sistemática de D. c.Situación actual de los estudios de Derecho comparado. La enseñanza del D. c., en el plano nacional, ha sido incorporada a varias universidades. La mayor actividad, sin embargo, es acaso la desplegada por los Inst. de Derecho Comparado, como el de París, el de Milán -o el Max Planck entre los europeos. Importancia histórica han tenido, como pioneros, el de Berlín (fundado por Rabel en 1916), el de Lyon (fundado por Lambert en 1920) y el de Toulouse (fundado por Maury en 1924). En España funcionan el de Barcelona (dirigido por Pi Suñer e integrado en el CSIC) y el de la Univ. de Madrid (dirigido por García Gallo, que organiza cursos anuales de iniciación al D. c.). En Hispanoamérica fue un centro pionero el Inst. de Córdoba (fundado en 1920 por Martínez Paz) y hoy tiene especial relieve el de México (fundado por el español Sánchez Román en 1940 y en cuyo montaje y tareas han tenido alta participación los españoles Javier Elola y Néstor de Buen). En el plano internacional, conságranse a la enseñanza del D.c., mediante cursos periódicos, la Facultad de Luxemburgo (fundada en 1958 por el español Solá) y la Facultad para la Enseñanza del D. c. con sede en Estrasburgo (cuyo decano es el prof. Rodiére).b) La investigación del D. c. se fomenta, en el plano nacional, por fundaciones, centros especializados o corporaciones de juristas (así, en EE. UU., la International Bar Association y la American Association ior the Comparative study of Law). En el plano internacional, estimulan al D. c. organismos como la UNESCO, el Inst. para la Unificación del Derecho Privado (con sede en Roma) y, sobre todo, la Academia Int. de D. c. de La Haya, fundada en 1924 y cuyo secretario es el prof. Marty.Varias revistas especializadas son hoy instrumento de difusión de los estudios comparativos; singular importancia tiene la Rev. Internationale de Droit Comparé, publicada en París por el Centro Francés de D. c. En España dedican preferente atención al D. c. la Rev. del Inst. de D. C. de Barcelona e Información jurídica; La Rev. de Derecho Español y Americano, fundada por Puig Peña y editada hoy por el Inst. de Cultura Hispánica, estudia con especial interés las legislaciones hispanoamericanas.J. M. CASTÁN VÁZQUEZ.
BIBL.: E. LAMBERT, La fonction du Droit civil comparé, París 1903; R. DAVID, Tratado de Derecho civil comparado, Madrid 1953; F. SOLÁ CAÑIZARES, Iniciación al Derecho comparado, Barcelona 1954; J. CASTÁN TOBEÑAS, Los sistemas jurídicos del mundo occidental, Madrid 1956; íD, Reflexiones sobre el Derecho coinparado y el método comparativo, Madrid 1957; VARIOS, XXth Century Comparative and Conflicts law, Leyden 1961; VARIOS, Problémes contemporains de Droit comparé, Tokio 1962; R. DAVID, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Madrid 1969.
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