Derecho Civil DER.
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Derecho
1. Derecho civil y Derecho privado. D. c. es el Derecho privado general. Para entender bien su concepto es preciso, por tanto, definir previamente el Derecho privado. Este último es el ordenamiento de las relaciones entre los individuos como tales, a diferencia del Derecho público, que disciplina la estructura del Estado y su relación, en cuanto tal, con los súbditos. Se trata de una doble vertiente en el estudio del Derecho, conocida ya por los juristas romanos de la época clásica: "publicum ius est" -dice, al parecer, Ulpiano (v.) (D 1, 1, 1, 3)- "quod ad statum re¡ romanae spectat; privatum quod ad singulorum utilitatem"; como si la distinción siguiera la línea del interés, utilidad o servicio preponderantes, bien del Estado, o bien del individuo. Pero el texto ulpianeo, ni propone una división tajante, ni un criterio preciso, y se limita a explicar algo más intuido que pensado; probablemente la misma distinción que establece gran parte de la doctrina actual, según intervenga en la relación el Estado con carácter de tal (publicum ius... in magistratibus consistit), o medie ésta entre particulares (utilitas singulorum: el acento debe ponerse sobre el singulus). O sea (y explicado en términos actuales): para que la relación sea de Derecho público, ha de intervenir en ella como sujeto el Estado en cuanto portador de la potestad suprema o soberanía, investido de imperio; inversamente, si se relaciona con el particular en un plano de igualdad, la relación es de Derecho privado.Quedan, así, de un lado el D. c., el mercantil y, en general, los que regulan relaciones entre particulares sobre la base de su equiparación, aunque sea por impulso del poder público o bajo su vigilancia: y de otro, el político, el administrativo y fiscal, y el penal, con sus procedimientos, en cuanto afectan a la gestión de la cosa pública o previenen sanciones a quienes perturban la paz y el orden en cualquier aspecto trascendente a la comunidad.2. Concepto y contenido del Derecho civil. En el Derecho romano el D. c. no llegó a tener nombre distinto del de ius privatum (y aun éste, raramente empleado): la expresión ius chile designaba otros conjuntos de normas, frente al ius gentium o al ius honorarium, si bien ocasionalmente (p. ej., en Cicerón, De Oratore, 1,46) parece identificarse el D. c. con el que regula las relaciones entre particulares. Es, con todo, a partir de la recepción de la Compilación justinianea o Corpus iuris civilis en la Europa medieval, exclusivamente en su contenido de Derecho privado, cuando viene a entenderse por D. c., primero el Derecho privado romano recibido, y avanzada ya la Edad Moderna e incluso en el s. xix, el Derecho privado general de cada país, romano o autóctono. También hoy es D. c. el que, dentro del ordenamiento de las relaciones entre particulares, regula, en general, todas las que no sean objeto de una disciplina específica por causa de su especialidad (lo son, según veremos, al menos las relaciones mercantiles y laborales, objeto de los Derechos mercantil y laboral).En el ámbito del D. c. queda, entonces, la vida cotidiana de relación del hombre en sus aspectos más íntimos, personales y genéricos. Se contempla en él a la persona en sí -derechos de la personalidad-; en su aptitud para ejercer funciones y derechos y vincularse o vincular a otros -capacidad (v.)-; en sus relaciones y posiciones familiares; en el tráfico, y en el disfrute y dominación de las cosas y derechos -derechos reales (v.) y de obligación (v.)-, incluso más allá de la muerte -sucesión mortis causa (v.)-. En definitiva, pues, la persona en sí, en su dimensión familiar, y en sus relaciones patrimoniales (no comerciales y laborales). Todo esto es inevitable en la vida del hombre dentro de un grado mínimo de civilización; y así es sentido por el individuo medio. Podrán discutirse la forma y ámbito de las relaciones de dominación, de vinculación, de protección, etc.; pero sólo en un terreno puramente filosófico hay quien duda de la necesidad (en alguna medida) de tales relaciones y, en general, del D. c. como condensación positiva de una serie de principios elementales de Derecho natural (el valor esencial de la persona; el respeto al prójimo y sus bienes; el cumplimiento de la palabra dada; el equilibrio de las prestaciones; la solidaridad y adscripción familiar; la dominación exclusiva de los objetos precisos a la vida) que suelen informar todos los ordenamientos positivos.3. Sistema del Derecho civil. Las materias que constituyen hoy el D. c. se agruparon tardíamente por los juristas romanos bajo tres grandes epígrafes; personas, cosas y acciones. O sea: el Derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas entre cónyuges); los derechos sobre las cosas, y todo el resto. El CC francés sigue este sistema; su libro tercero y último se titula "de los diferentes modos de adquirir la propiedad". Su ejemplo se extendió en las codificaciones del s. XIX -también la española-, y sigue aún inspirando la sistemática de las obras francesas de D. c.A partir de Savigny es frecuente dividir al D. c. en cinco conjuntos: parte general, derechos sobre las cosas, obligaciones, familia y sucesiones. Con la transposición de cosas y obligaciones tal es el plan del CC alemán y el de los estudios de D. c. en España. En época más reciente, el CC italiano de 1942 regula consecutivamente la persona y la familia; la sucesión; los derechos sobre las cosas; las obligaciones; y la tutela de los derechos (hay, además, un libro, el 5.°, dedicado al trabajo y la empresa, con materia que en España es de Derecho mercantil).4. Desintegración del Derecho civil. Hubo un momento en que Derecho privado y D. c. se identificaban; eran lo mismo. Mas la evolución y creciente complejidad de la técnica, la economía y la sociedad han ido independizando materias de Derecho privado, que se separan del civil para gobernarse por otro sistema de normas con caracteres propios, obedientes a principios un tanto divergentes de los del sistema general, contenidos en cuerpos distintos y acaso resolviendo sus conflictos ante jurisdicción específica o mediante procedimientos singulares. Por el momento, la especialización se ha venido centrando en la actividad económica de clases profesionales determinadas, como una rectificación al Derecho romano en el cual la profesión es algo más o menos servil y, por tanto, irrelevante, y cuyo Derecho patrimonial, materialista y formalista, se estableció para unos ciudadanos sin matiz profesional alguno. La formación de corporaciones de oficios (gremios) en la Edad Media, el auge del tráfico debido a los sucesivos descubrimientos geográficos y técnicos, y los problemas sociales y económicos surgidos a raíz de la revolución industrial y su reflejo en la agricultura, hacen surgir ante el legislador zonas nuevas necesitadas de regulación; caracterizadas las más importantes por un denominador común profesional: el comercio, el trabajo asalariado, la agricultura. En torno a tales denominadores se constituyen sendos conjuntos autónomos de normas o Derechos especiales independientes del civil, aun cuando dentro del Derecho privado (al menos parcialmente), y caracterizados por su especial adaptación al ámbito vital al que se aplican. Así, en primer lugar, y desde la Edad Media, el Derecho mercantil (v.); luego, como secuela de la aparición del gran proletariado industrial, se va constituyendo, desde fines del xix, el Derecho del trabajo (v.); y ahora reivindica análoga autonomía el Derecho agrario (v.).La simbiosis de normas de Derecho privado y público en muchas zonas de la disciplina jurídica de la actividad de los particulares (o la del Estado al servicio del bien común mediante la protección y fomento de los intereses privados), ha creado otras secciones del Derecho con objeto y denominación propias y cierta independencia científica: así, el Derecho urbanístico, fundamentalmente administrativo, pero con profunda incidencia sobre la propiedad inmobiliaria y los intereses privados en torno a ella; el industrial, regulando preferentemente bienes inmateriales de prevalente interés en el tráfico mercantil, pero de naturaleza civil y creación administrativa; el inmobiliario registral o hipotecario; el aéreo, etc. Todos ellos con orientación y principios más o menos peculiares, pero permaneciendo aún sus normas privadas en el cuerpo del D. c.5. Tendencias actuales. Desde hace casi 100 años, la aparición de nuevas ramas que aspiran a desprenderse del tronco del D. c. obedece a una constante de paulatina socialización, reacción natural contra el liberalismo extremo de la Revolución francesa y los economistas occidentales contemporáneos suyos; las zonas de la realidad social donde la impronta de la voluntad y el control estatales es más fuerte y constante se independizan del D. c. clásico. Más aún: en éste se hace patente también la orientación socializadora. Donde las codificaciones del s. xcx contemplan una pluralidad de hombres sin clase ni profesión, enteramente libres, aislados e iguales, el legislador del s. xx viene estableciendo normas en favor de los más débiles frente a los poderosos; organiza la vida económica sobre los principios de la justicia distributiva y contempla en el ejercicio de los derechos un aspecto ineludible de servicio a la comunidad. En la línea de estos principios se regulan contratos que apenas dependen ya en su condicionado de la voluntad de las partes, sustituida por la del Estado en interés público; se ponen vínculos y limitaciones a la propiedad en beneficio del bien común; se atribuye la responsabilidad a quien, aun sin culpa, causa daño a otro en el aprovechamiento de una cosa o energía; aumenta la vigilancia estatal en las incumbencias familiares; mejora la posición de la esposa; se reconoce genéricamente la prohibición de abuso en el ejercicio de los derechos, etc.6. Generalidad del Derecho civil. El CC y en su caso, las Compilaciones forales, tienen el carácter de ley general frente a la restante regulación de Derecho privado dispersa en otros códigos y leyes. Ello no impide la aplicación extensiva o analógica de estos últimos en sus respectivos ámbitos, ni la averiguación, en ellos, de un criterio genérico del legislador que, inducido de múltiples aplicaciones particulares, constituya principio general del Derecho, pero sí hace del CC una especie de Derecho supletorio del último grado; de telón de fondo en la aplicación de esos códigos y leyes. Así, según el art. 16 CC español, "en las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código". El proyecto de 1851 hablaba de leyes "de comercio, minas y otros especiales", señalando con esta ejemplificación más precisa la aplicabilidad del CC a todos los institutos relacionados con el Derecho privado. No cabría, en cambio, generalizar esa supletoriedad a los institutos de Derecho público, pues ni es ése el sentido del art. 16, ni, en general, del CC, cuyos criterios no tendrían utilización fuera de su esfera habitual; ni hay razón para posponer a él los principios del ordenamiento correspondiente (penal, administrativo, etc.); ni, por lo demás, parece coincidir con la idea de la ley considerar como Derecho especial, frente al CC, la ley general tributaria, la de régimen local o la de vagos y maleantes: si, precisamente, el ordenamiento fiscal, administrativo, penal, etc., se han construido extramuros del Derecho privado y con propios principios, se debe a la inadecuación teleológica y estructural de las normas de éste a los fines públicos. El art. 16, en definitiva, se refiere a aquellas zonas del Derecho administrativo en donde se manejan, en leyes especiales, conceptos como los de propiedad, contrato, responsabilidad, servidumbre, etc., que, sin ser exclusivos del Derecho privado, proceden de él y pueden hallar en él criterios válidos.7. Evolución de los Derechos continentales. La formulación actual de los D. c. continentales obedece a circunstancias históricas de épocas muy diversas y revela irremisiblemente, a través de los diversos estadios de su evolución, la influencia del Derecho romano. Esta influencia se iniciaría a raíz de la incorporación a Roma de extensos territorios, en los cuales se impondrían en alguna medida las concepciones jurídicas latinas; continúa luego sobre las tribus que invaden Europa y viven, durante sus lentas migraciones, en territorio del Imperio; y se materializa una vez más en las leyes y códigos promulgados en los s. v y vi, sea para la población romana, sea en general; en España, muy breve en el Código de Eurico, es absoluta en la lex romana visigothorum del a. 506; y cuando, al fundirse paulatinamente los pueblos conquistadores y conquistados, se hace preciso un cuerpo de leyes más exhaustivo, homogéneo y marcadamente nacional, la influencia romana preside su redacción junto al elemento autóctono de los "godos" y al originario de la población primitiva. Tales son, en efecto, las corrientes que confluyen en el liber iudiciorum o lex visigothorum (ca. 654), en parte vigente hasta el a. 1889, mas con escaso reflejo en el D. c. actual.Esta primera ola de influencia romana se diluye a lo largo de la Alta Edad Media (en España, a raíz de la invasión árabe), época en la que en cada país o territorio los ordenamientos son de raíz popular, y frecuentemente aplicados por jueces legos en Derecho. Esos ordenamientos peculiares, constituidos por usos y costumbres -es- Gritos o no-, leyes, sentencias judiciales con fuerza de ley y preceptos formulados por juristas eruditos (sobre la base de textos jurídicos romanos), se habían iniciado, además, con predominio de las fuentes locales sobre las generales; ante un poder central tenue y unas instituciones políticas embrionarias, la personalidad de los singulares núcleos de población libre (abundantes en España, donde el feudalismo tuvo arraigo sólo relativo), muy acusada, se manifestó en forma de ordenamientos particulares, a veces incluso muy extensos y previsores, superpuestos al ordenamiento territorial.Mas estos ordenamientos eran fragmentarios y muchos problemas tenían que ser resueltos arbitrariamente por el juez. Tal situación comienza a ofrecer mayores inconvenientes cuando aumentan en complejidad la economía y las relaciones sociales. Más contemporáneamente llega el remedio, con la segunda ola del Derecho romano, que desde el descubrimiento del manuscrito de las Pandectas de Florencia (s. xi) se extiende a Italia y Europa, propagado por una clase profesional de juristas que renace a su amparo, y a favor de su técnica más perfecta y su regulación exhaustiva, así como de su pretendida condición de unum ius del unum imperium. En unión del Derecho canónico deviene, entonces, Derecho común (v.), y acaba por aplicarse, a fines de la Edad Media, en gran parte del continente (Alemania, sur de Francia, Italia, etc.), como Derecho propio supletorio y, en el resto, como ratio scripta.Aun tras la ruptura de la unidad religiosa y la solidaridad política de Occidente, se sigue aplicando el Derecho común. Mas a partir de entonces, simultáneamente, una parte de la doctrina desligada de los preceptos positivos, trata de construir sobre una base racionalista (siquiera siempre influida por las categorías romanas), un Derecho racional deducido de la naturaleza de las cosas que ha de determinar las primeras codificaciones e influir fuertemente en ellas: incluso a la española, a través de los códigos extranjeros, llegan tardíamente algunos ecos de la tradición racionalista europea. El resto del curso histórico del Derecho continental se identifica con la codificación (v.) y se estudia allí.8. Las fuentes castellanas. Estudiadas las fuentes forales con el Derecho foral (v.), quedan las de Castilla y León. Los cuerpos más amplios de D. c. local son los fueros de Sepúlveda y Cuenca, aunque hay otros muchos. Como Derecho local, se aplicaron en algunos lugares por concesión de los monarcas: ya la lex visigothorum en su versión romanceada o fuero juzgo (que también debió tener en algún momento, en el reino de León, vigencia general), ya un fuero municipal "tipo" que, con ideas tomadas del Derecho visigodo, de antiguas leyes y costumbres castellanas y leonesas, y de textos romanos y canónicos, mandó redactar Alfonso X y denominó Fuero real.El ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348 regulariza y concuerda la aplicación de las diversas fuentes, que hasta entonces no habían sido debidamente promulgadas (como las Partidas) o no eran aceptadas en todo el territorio. Según él, tras sus propias disposiciones, habían de aplicarse en cada lugar su peculiar fuero; el fuero real en cuanto se demostrara su uso, y en defecto de todo ello las Partidas. Entre las disposiciones generales ulteriores tienen excepcional importancia las Leyes de Toro (1505), que recogen puntos de Derecho de familia y sucesorio cuya regulación tradicional, ausente en las Partidas o contradicha por ellas, importaba vigorizar y completar. Luego, la Nueva Recopilación, de 1567, y la Novísima, de 1805, tratan de reorganizar todo el material legislativo vigente en Castilla (salvo las Partidas), aunque sin integrar o concordar los diversos textos.La doctrina comentó abundantemente las fuentes nacionales, siendo notable la autoridad de la glosa de Gregorio López (v.) a las Partidas y, aunque menor, también la del comentario de Antonio Gómez a las Leyes de Toro. En general, las obras doctrinales reconducen en lo posible el Derecho castellano al común romano-canónico; con su ayuda plantean la casuística y resuelven la mayor parte de los problemas, invocando incesantemente además la doctrina europea desde los glosadores hasta los autores contemporáneos. La fiebre romanista remite en el s. xviii, y también probablemente la alegación del Corpus iuris ante los tribunales, siquiera el núcleo de los estudios de Derecho positivo en las ínfimas Facultades de Derecho de la época siga constituido por los cuerpos justinianeos y los cánones. Correlativamente, el D. c. como ciencia deja prácticamente de existir en España, y habrá que esperar a fines del s. xtx para salir del estadio de recopilaciones y manuales.9. Evolución del Derecho inglés. El Derecho inglés representa un diverso y original sistema de fuentes, conceptos y reglas civiles al haber completado su ciclo evolutivo en un ambiente notablemente ajeno, primero al Derecho romano y luego a la escuela iusracionalista, a través de una lenta reelaboración de materiales y modos tradicionales, y de vivencias prácticas.Punto de partida de su evolución es, bajo la dinastía normanda, la creciente jurisdicción de los tribunales del rey, en lucha con la de los señores feudales. De una parte esos tribunales, originariamente competentes para juzgar un número reducido de procesos (materias), extienden su competencia a otros asimilándolos artificiosamente a aquéllos (p. ej.: como el contrato no se puede hacer cumplir ante la jurisdicción real, se configura su incumplimiento como un acto delictivo o trespass, contra los bienes del demandante); de ahí el aspecto artificioso y deformado de algunos institutos. De otra parte, esos tribunales que, compuestos por juristas, aplicaban al caso, junto con ciertas reglas tradicionales, a veces, principios de Derecho romano y corrientemente, consideraciones de justicia y equidad, comienzan a aplicar luego sus propios precedentes, que vienen a ser, por último, la fuente más abundante de nuevas sentencias, constituyendo en su conjunto el common law. Desde fines del s. xiii se entiende que los jueces pueden desenvolver la doctrina jurídica anterior en su aplicación al caso, pero no establecer nuevos principios. Naturalmente, al amparo de la facultad de desarrollar las antiguas reglas, la interpretación continuó adicionando al common law otras nuevas; mas, por motivos procesales, no siempre satisfacían éstas las exigencias de la justicia. Por eso, a partir del s. xiv se apela al rey, por vía de gracia y para que resuelva en conciencia y equidad; y este recurso, institucionalizado luego en la persona del canciller (desde 1673, en jueces técnicos), y dotado de un procedimiento específico más flexible, produce un caudal de decisiones ajenas al common law, adaptadas a la equidad del caso particular e inspiradas a veces en el Derecho romano y canónico (pero dentro del ya formado sistema inglés de conceptos, y siguiendo de cerca el common law), que constituyen al otro gran conjunto inglés de precedentes: la equity. En 1875, modificado el procedimiento, se unen ambas jurisdicciones.10. Comparación entre el sistema continental y el inglés. Con una evolución tan distinta, los conceptos de cada sistema son prácticamente intraducibles. al otro, y así también el elenco de fuentes, en particular el valor y significado de la ley y la jurisprudencia. Desde luego, también en Inglaterra hay leyes y, hoy, muchas (materias ajenas al sistema tradicional). Pero la ley es como un complemento de la jurisprudencia, que sigue siendo la fuente principal. Así, en el Derecho continental, constituido por normas generales y abstractas, se trata de averiguar la regla vigente; interpretarla en relación con las circunstancias del caso, y, si no hay ley aplicable a él, colmar ese vacío con el recurso a la analogía y al espíritu de la ley o del ordenamiento, para, en definitiva, sobre el conjunto de reglas y soluciones, desembocar en un sistema lógico y de claros perfiles (los mismos códigos son igualmente sistemáticos); por el contrario el common law supone un Derecho de perfiles difusos, en donde la sentencia no sólo dicta la norma jurídica individual y concreta aplicable al caso en litigio, sino que manifiesta la norma jurídica en vigor, y cuyo esencial casuismo deja subsistir numerosas lagunas, que habrán de colmarse mediante la razón (la razón natural, o, acaso mejor, como decía Coke, "la razón artificial del Derecho"). El papel de la jurisprudencia, en suma, no sólo consiste aquí en aplicar las reglas jurídicas, sino en descubrirlas; la ley, a su vez, es algo accesorio, destinado a completar el precedente judicial, pero sin disminuir el papel del juez, a quien corresponde determinar hasta qué punto y dentro de qué márgenes el legislador tiene competencia para irrumpir con sus propias normas en el sistema del common law.V. t.: IUS; DERECHO COMÚN; DERECHO FORAL; DERECHO, FUENTES DEL; DERECHO MUNICIPAL; DERECHO ROMANO.J. L. LACRUZ BERDEJO.
BIBL.: B. GUTIÉRREZ Y FERNÁNDEZ, Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho civil español, 4 ed. Madrid 1875, 1861 ss.; M. ALBADALEJO, instituciones de Darecho civil, Barcelona 1961; F. CLEMENTE DE DIEGO, Instituciones de Derecho civil español, Madrid 1929; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español común y foral, Madrid 1969; D. ESPÍN, Manual de Derecho civil español, Madrid 1961-68; J. M. MANRESA, Comentarios al Código civil español, 7 ed. Madrid 1951; J. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, Barcelona 1953 ss.; F. SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho civil, 2 ed. Madrid 1889-1912; MUCIUS SCAEVOLA, Código civil comentado y concordado..., 6 ed. Madrid 1949-65; L. DíEZ-PICAzo, El sentido histórico del Derecho civil, "Rev. General de Legislación y jurisprudencia" (1959) 595 ss.; A. HERNÁNDEZ GIL, El concepto del Derecho civil, Madrid 1943; J. JORDANO, Concepto y valor del Derecho civil, "Rev. de Derecho Privado" (1962) 717 ss.; íD, Derecho civil, Derecho privado y Derecho público, ib. (1963) 868 ss.; L. RODRÍGUEZ ARIAS, Concepto y fuentes del Derecho civil español, Barcelona 1956. Revistas españolas de mayor especialización en la materia: Anuario de Derecho civil (Madrid, Instituto Nacional de Estudios jurídicos, trimestral, desde 1948). Revista crítica de Derecho inmobiliario (desde 1925, hoy bimestral, Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Madrid). Revista de Derecho Notarial (Madrid, Colegios Notariales de España, desde 1953, trimestral). Revista de Derecho privado (fundada en 1913-1914, Madrid, mensual). En las obras citadas de J. CASTÁN y D. EsríN puede verse amplia información sobre obras generales de Derecho civil en otros países.
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