Derecho Agrario DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y naturaleza. La voz agrario (del latín ager ,campo’) añadida al término genérico Derecho nos lleva a una definición muy amplia del D. a., como el conjunto de normas jurídicas que regulan la agricultura. Sin embargo, cabe precisar más y decir que el D. a. es "el sistema de normas, tanto de D. privado como de D. público, especialmente destinadas a regular el empresario agrícola, su actividad profesional, la tenencia de la tierra, las unidades de explotación y la producción agraria en su conjunto, según unos principios generales peculiares de esta rama jurídica".El D. a. ya no es sólo D. privado como se había venido sosteniendo, sino también D. público. Constituye lo que se ha llamado un "corte transversal" en la materia jurídica. Ello se explica por las transformaciones operadas en la evolución general del D. Lo privado y lo público no son ya dos esferas enemigas o indiferentes, sino complementarias y engarzadas entre sí, al servicio de los mismos fines.Génesis del Derecho agrario. Para llegar a la situación actual, ha tenido que sufrir transformaciones profundas el sistema anterior del D. individualista liberal, tal como quedó cristalizado en el CC de 1889. este no iba dirigido a los agricultores, sino al ciudadano en abstracto, no trataba apenas de las fincas rústicas, sino de los inmuebles en general; descuidaba las realidades comunitarias, como la familia, y las asociativas, como las cooperativas o los consorcios. Sobre todo, carecía de preocupación productivista y de sentido social. La realidad no sólo patente, sino dramática de la cuestión social agraria, los avances técnicos que sustituyeron la tracción animal por la mecánica y permitieron una política de riegos y otra forestal, las necesidades de una mayor capitalización de la agricultura, las nuevas orientaciones sobre la función social de la propiedad aportadas por la doctrina socialcatólica, el impacto del cooperativismo, del socialismo y del comunismo, todo este conjunto de factores y otros muchos más, catalizado por la 1 Guerra mundial determinaron en Europa entera un movimiento amplísimo de reforma agraria acompañado paralelamente por el desarrollo de una doctrina jurídico-agraria (cuyo símbolo y eje fue la "Rivista di Diritto Agrario", editada en Florencia desde 1922) y por una legislación especialmente concebida y adaptada a las peculiaridades del sector agrario.
En España existe ya una cátedra de D. a. en la Univ.de Madrid (doctorado) y una Asociación Española de D. a. (Madrid, Duque de Medinaceli, 6), que organiza un curso anual de D. a., y las aragonesa, cordobesa, sevillana y navarra de D. a. El Instituto de Estudios AgroSociales edita una Rev. de Estudios Agro-Sociales y la Asociación aragonesa una revista de D. a. Si de acuerdo con la frase aristotélica, la prueba de madurez de una ciencia la da la posibilidad de su enseñanza separada, parece ser que el D. a. español ha empezado a lograr esta especialidad didáctico-científica que se irá ampliando cada día.
Los principios generales del Derecho agrario español. A. La función social de la propiedad. Desde el punto de vista subjetivo, el propietario debe realizar tan cultivo eficiente según las normas de una adecuada técnica agronómica y la diligencia de un buen empresario; un cultivo directo; las formas indirectas de explotación de la tierra como el arrendamiento, aparcería, etc. se caracterizan por el favor hacia el empresario que muestran las leyes de arrendamientos y de colonización; un cultivo correcto, observando las leyes en general y especialmente las que dispongan un uso determinado de la tierra, las de trabajo y seguridad social.Desde el punto de vista objetivo, como institución, la propiedad incumple su función social si está injusta e inadecuadamente distribuida, creando factores de perturbación para la paz social o que frenen el desarrollo económico. La función social se exige especialmente para las fincas grandes, como lo prueba la ley de Fincas Mejorables, la de Reforma Tributaria que las grava cori la cuota proporcional, la de Expropiación por interés social que las amenaza, salvo que sean explotaciones agrarias ejemplares.Puede decirse que en todo el mundo occidental sigue este principio proclamado en las Constituciones, y más o menos desarrollado en las leyes ordinarias.B. La protección máxima a la empresa familiar rentable, basada, en cuanto sea posible, sobre la propiedad de la tierra. este es el modelo ideal para el D. a. vigente, aunque se abre paso y no sólo en España, la protección decidida a la empresa comunitaria, aquélla, asociativa, integrada por auténticos trabajadores.C. La distribución de la propiedad. Como en España hay índices elevados de gran propiedad y tiene gran importancia la explotación indirecta de la tierra, ha tenido que desarrollarse una política distributiva y de acceso, al servicio del principio anterior. A ello responde la legislación colonizadora, de fincas mejorables y de arrendamientos, crédito agrícola, etc. Esta política se ha concretado mundialmente en las reformas agrarias operadas por doquier.D. La dimensión mínima exigida a la explotación. Primero, se dictaron normas para la indivisibilidad de las parcelas (ley de Unidad Mínima de Cultivo), mas pronto se. llegó a la ley de explotaciones familiares indivisibles. Uno de los mayores problemas de la reforma de estructuras en Europa es la lucha contra la pequeñez de las parcelas y de las unidades productivas.E. La conservación de las explotaciones. No sólo se impide o prohíbe su desintegración, sino que se dictan normas especiales para que el padre de familia pueda transmitir íntegra la explotación o ésta pase al que de los hijos sea un verdadero agricultor. Surge así un nuevo D. sucesorio agrario para conservar las explotaciones, a costa de tantos esfuerzos creadas por el Instituto Nacional de Colonización o por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.F. Asociación entre agricultores. Para crear una agricultura asociativa o de grupo se fomentan las cooperativas, los grupos sindicales de colonización, las agrupaciones cerealistas, las asociaciones sindicales, etc. He aquí un principio de vigencia universal, tanto en los países occidentales como en los demás, e incluso en África, donde se trata de revitalizar las viejas comunidades de origen consuetudinario.G. La planificación al servicio de la paridad. Ha desembocado en ella el creciente intervencionismo estatal persiguiendo la meta de la equiparación entre la rentabilidad de las actividades agrarias y las de otras más. La planificación en España, respetuosa con la libertad, procura integrar las energías privadas y las públicas. Éste es el sentido del 1 Plan de Desarrollo, como lo demuestra la acción concertada en ganadería.Codificación del Derecho agrario. En algunos países existen Códigos agrarios. No así en España, donde predomina la tesis de una Ley de Bases de la Agricultura en que se regulen los aspectos más importantes de la cuestión. Existe una Comisión Oficial instituida por Orden Ministerial que se ocupa de este trabajo. La nueva ley será un paso de enorme importancia en el progreso del D. a. español.Nociones fundamentales del Derecho agrario. Son las de sujeto, objeto y actividad agraria. El sujeto es el empresario, "toda persona natural o jurídica que, teniendo el uso y disfrute de la tierra y demás elementos organizados en la explotación, lleva a cabo, en nombre propio, una actividad agraria". El objeto es la explotación definida como "la unidad organizada según criterios técnico-económicos, formada por la tierra, sus pertenencias y accesorios mediante los cuales el empresario ejercita en nombre propio una actividad agraria".Finalmente, debe definirse la actividad agraria, base de toda la especialización del D. a., como "aquella dirigida a obtener productos del suelo mediante la transformación o aprovechamiento de sus sustancias físico-químicas en organismos vivos de plantas o animales contro. lados por el hombre en su génesis y crecimiento".V. t.: AGRICULTURA; ARRENDAMIENTO; APARCERÍA.A. BALLARIN MARCIAL.
BIBL.: Obras generales: M. DE ZULUETA, Derecho agrario, Barcelona 1955; A. BALLARIN, Derecho agrario, Madrid 1965; J. CASTÁN, Familia y propiedad, Madrid 1956; A. NIETO, Bienes comunales, Madrid 1964; íD, Ordenación de pastos, hierbas y rastro¡eras, Valladolid 1959; J. J. SANZ JARQUE, Régimen jurídico de la concentración parcelaria, Madrid 1961; A. LUNA SERRANO, El Patrimonio familiar, Madrid 1962; M. PÉREZ TEJEDOR, Arrendamientos rústicos, Gerona 1951; SOTO, Arrendamientos rústicos protegidos, Madrid 1965; ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DERECHO AGRARIO,. Crédito agrario, Madrid 1968; S. GRAU, Comentarios a la Ley y Reglamento de Montes, Madrid 1966; S. MARTÍN RETORTILLO, Aguas públicas y obras hidráulicas, Madrid 1965; F. CERRILLO, Régimen de aguas, Madrid; A. LEAL, Ordenamiento jurídico de la colonización, Madrid 1953; J. MONTERO, La política y el concepto de colonización, Madrid 1966; C.S.I.C., Comercialización agraria, Madrid 1965. V. la bibl. de la FAO sobre Tenencia de la tierra, editada en Roma periódicamente.
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