Cuasicontrato DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Designa tal calificativo a aquellos hechos voluntarios no contractuales de los que nace una obligación para el actuante, o para la persona en cuyo favor o frente a la cual actúa, o para todos. La categoría proviene remotamente del Derecho romano, donde se reconocían, junto a las obligaciones contractuales, otras que quasi ex contractu nascuntur, creándose más tarde la categoría del c. c., en la que se finge un acuerdo de voluntades que se supone tácitamente existente entre las partes. Tal ficción no corresponde a la realidad,, y, por lo demás, el c.c., enumerado como una de las fuentes de la obligación por el CC, y definido en el art. 1887, no es objeto de una regulación general. Sólo podemos obtener ulteriores precisiones sobre el concepto de c. c. a través del estudio de los dos supuestos de que el CC regula como tales, a saber, la gestión de negocios y el pago de lo indebido.Gestión de negocios sin mandato. Como dice Carbonnier, hay gestión de negocios siempre que una persona realiza un acto en interés y por cuenta de un tercero, sin haber recibido mandato (v.) de éste. De tal intervención en los asuntos de otro nacen obligaciones a cargo del gestor y pueden nacer a cargo del dueño, en cuyo caso la situación se asemeja mucho a la que resultaría del contrato de mandato, salvo que la voluntad del dueño está ausente: hay c. c., y no contrato (v.). La gestión lo mismo puede consistir en un acto jurídico (contrato celebrado por el gestor con un constructor para la reparación del inmueble de un ausente; pago de la deuda ajena), como en uno material (reparación del inmueble que ejecuta el propio gestor; servicios médicos prestados a una persona que se halla en la vía pública en estado de inconsciencia; hotelero que, al recibir a un obrero víctima de un accidente de trabajo acaecido en la vía pública, es gestor de negocios de quien debe asumir la responsabilidad del accidente). La actuación del gestor no ha de ser necesariamente como representante del dominus, lo cual sería imposible en los supuestos similares al arrendamiento de servicios (aquí, gratuito), y ni siquiera viene exigido para el contrato de mandato. Es posible, pues, una gestión no representativa, en nombre propio y por cuenta ajena, cuyas consecuencias, tratándose de negocios jurídicos, habrían de ser semejantes, en lo no previsto en los arts. 1888 ss. CC, a las del mandato sin representación."El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione" (art. 1889 CC). Responde, además, por caso fortuito cuando cometa acciones arriesgadas o hubiese pospuesto el interés del dueño al suyo propio (art. 1891). Por su parte, el dueño, si ratifica la gestión, queda obligado en los mismos términos que si se tratase de un mandato expreso (art. 1892). Y aunque no la hubiese ratificado expresamente, si "aprovecha las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo"; lo mismo, aunque nada aproveche, "cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto" (art. 1893).Pago de lo indebido. Conforme al art. 1895 CC, "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". La acción encaminada a la restitución no implica necesariamente que el dueño de la cosa indebidamente pagada haya perdido su propiedad, pero, aunque la conserve, tampoco es tal acción una reivindicatoria, sino una personal. Así, cuando la cosa pagada indebidamente es identificada entre los bienes del accipiens, concurren las dos acciones, de pago de lo indebido y reivindicatoria: ésta, acción real y fundada sobre el dominio, competente al dueño; mientras aquélla, personal y apoyada en la falta de causa del pago, se atribuye al que pagó indebidamente, sea o no propietario; tiende a recuperar la posesión de la cosa pagada que detenta el accipiens sin justa causa, y está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales. Cuando la cosa no es recuperable in natura o se trata de obligación de hacer, la acción nacida del pago de lo indebido se dirige a conseguir su valor mediante un equivalente pecuniario.La restitución, siendo el accipiens de buena fe, se reduce al enriquecimiento experimentado por él (art. 1897). En cambio, un accipiens de mala fe "deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere", y "además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre", excepto "cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó" (art. 1896). "La prueba del pago, dice el art. 1900, incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame". No obstante, conforme al art. 1901 "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Probablemente el art. 1900 se refiere al pago de una deuda que existía realmente; si bien no la debía quien la pagó; y el 1901 a los restantes supuestos.Enriquecimiento sin causa. Del citado art. 1901 se deduce que cualquier prestación absolutamente indebida puede ser reclamada, por cuanto lo prestado sólo puede retenerse mediando liberalidad u otra justa causa. Hay, pues, una acción general de recuperación siempre que uno recibe cualquier prestación sin causa: una acción en la cual no es presupuesto el error, pues, aun siendo consciente el solvens de la falta de causa de su atribución, el accipiens precisa en todo caso una justa causa para retener la recibida. Mas, a la vez, y sin relacionarlo con el art. 1901, el Trib. Supremo viene aplicando un principio general universal, procedente del Derecho romano y con precedentes en España desde las Partidas (7, 34, 17),según el cual nadie puede enriquecerse. sin causa a costa de otro.La acción para rectificar el enriquecimiento injusto es autónoma, y puede ejercitarse independientemente de las demás, siquiera sólo cuando el Derecho no haya negado el paso a otra acción recuperatoria más fuerte, eliminando implícitamente también la de enriquecimiento (p. ej., prescrita una reivindicatoria de bienes muebles, no cabría intentar readquirirlos mediante la acción personal de enriquecimiento, de mayor duración). La aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto requiere, según las Sent. de 26 en. 1956, 27 mar. 1958 y 23 mar. 1966, "la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio (lucrum emergens) como por una no disminución del mismo (dannum cessans); un correlativo empobrecimiento del actor, como consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado; existiendo una conexión perfecta de enriquecimiento y empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al demandado; y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe".J. L. LACRUZ BERDEIO.
BIBL.: G. ANDREOM, L’ingiustif¡cato arrichimento, Milán 1940; íD, La ripetizione dell’indebito, Padua 1941; A. DE LUCCA, 1 quasicontratti, Catania 1929; R. DEMOGUE, Traité des obligations, III, París 1927, 121 y 22; A. GORÉ, L’enrichissement aux dépens d’autrui, París 1949; A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid 1960, 262 y 22; R. NÚÑEZ LAGOS, en los comentarios al Código Civil de MUCIUS SCAEVOLA, XXX,2, Madrid 1959 y 1961; G. PACCHIONI, Dei quasicontratti, Padua 1938.
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