Crimina DER.
Categoria:
Derecho
Se emplea en la jurisprudencia romana clásica el término crimen para designar el acto ilícito sancionado por el ius publicum con pena pública, en contraposición a delictum (v. DELICTA) que hace referencia a un acto ilícito del que nace una obligatio (v. OBLIGACIÓN I), la cual comporta el pago de una poena. De estos delicta se ocuparon los juristas, quienes, en cambio, no prestaron demasiada atención a los c.; en el Digesto, sólo los libros 47, 48 y 49 tratan, entre otras materias, de cuestiones de Derecho criminal; tampoco las Institutiones de Gayo hablan de los c. y las de Justiniano tienen un solo título, De iudicüs publicis. Únicamente en el Principado, cuando los juristas están asimilados a las funciones de la Cancillería imperial, se ocupan los juristas de temas de Derecho criminal; la obra de Ulpiano De officio proconsulis es, tal vez, la fuente básica de la literatura criminal. Al igual que las instituciones del ius privatum (v. ius), los c. presentan, en su nacimiento y evolución, un esencial carácter procesal; del mismo modo, también el Derecho criminal consta de varios ordenamientos: a la represión ordinaria establecida por las leyes y aplicada por las quaestiones se opone, primero, la coercitio, y después, la cognitio extra ordinem; junto con la progresiva generalización de la cognitio, se va produciendo también la absorción de los delicta por el Derecho público, lo que determina la tendencia a distinguir los diversos tipos delictivos, por sus diferencias de carácter sustancial, y no procesal; la contraposición delictumcrimen deja de tener entonces sentido, y se puede hablar indistintamente de delictum o c. publicum aut privatum, y usarse el binomio delictum sive c.La historia del Derecho criminal romano se caracteriza por tres hechos determinantes: la subordinación del poder represivo del magistrado al control del pueblo reunido en comicios, en caso de que se trate de dar muerte a un ciudadano o de infligirle una multa superior a un cierto límite (proceso comicial seguido de provocatio ad populum); la institución de las quaestiones perpetuae; el paso de la competencia en materias criminales al Príncipe y a sus órganos de gobierno, con el consiguiente desarrollo de la cognitio extra ordinem. Pueden distinguirse así, convencionalmente, una primera etapa, que comprende todo el periodo anterior a las quaestiones, una segunda en la que predomina este procedimiento, y, finalmente, la etapa de la cognitio extra ordinem.1. El procedimiento comicial. La represión criminal aparece inspirada originariamente en principios de carácter religioso, y basada en la idea de la responsabilidad colectiva de la comunidad por la ofensa de uno de sus miembros a la divinidad; ello supone ya un progreso respecto a la primitiva competencia de la gens, e incluso de la familia, en cuyos ámbitos se ventilaban en un primer momento los comportamientos delictivos de sus miembros. Desde que la civitas avoca para sí el castigo expiatorio de los culpables, se instituye también progresivamente una organización judicial encargada de imponer las penas por los actos que lesionen los intereses de la comunidad, e incluso por los lesivos de intereses individuales.La sanción ordinaria de los comportamientos lesivos sacrales de naturaleza colectiva era la consecratio del culpable (sacer esto), que suponía la atribución de su persona (consecratio capitis) y eventualmente también de sus bienes (consecratio bonorum) a una determinada divinidad que se consideraba ofendida por su comportamiento: el culpable era sacrificado y sus bienes entregados a la divinidad a título expiatorio (piaculum). En casos menos graves, el culpable podía ofrecer a título expiatorio un piaculum diverso de su persona, ya un animal, ya un conjunto de bienes. La consecratio se imponía para sancionar comportamientos abusivos del patróno respecto a sus clientes, de los sujetos a la patria potestad respecto al pater familias, y de éste respecto a aquéllos, por las extralimitaciones en el ius vitae necisque que aquél tenía; la misma sanción se imponía al marido que repudiaba sin justa causa a la mujer, o la vendía, y al que alteraba los límites de los fundos. Otras hipótesis de consecratio capitis se derivan del sacrilegium, concebido como hurto de cosa sacra, de la violación del voto de castidad de las vestales, del perjurio y el falso testimonio, y de otros comportamientos sancionados por las leges sacratae, tales como la violación de los derechosde la plebe y de los privilegios de sus tribunos. Quizá también incurrían en el mismo tipo de pena comportamientos tales como el malum carmen encantare, para el que las Doce Tablas (v.) establecían la muerte, el f ruges excantare, el incendio doloso de la casa o de las mieses, el parricidium y la perduellio.Una ley atribuida a Numa prescribía que "si quis hominem liberum dolo sciens morti duit, parricidas esto", de donde se deduce la sanción de la pena de muerte para el culpable de homicidio voluntario, si bien la expresión "parricidas" no tiene un significado claro; otra disposición, igualmente atribuida a Numa, aludía al supuesto del homicidio involuntario, caso para el que se establece ya la composición sacral ("si quis imprudens occidisset hominem pro capite occisi agnatis eius in contione offeret arietem"); la determinación del carácter voluntario o no del homicidio debía ser establecida por los denominados quaestores parricidii, cuya competencia pública alcanzaba al homicidio y a otros crímenes capitales (Corp 1 Civ, Dig. 1.2.2.23); probablemente este juicio tendría lugar ante los comicios, constituyendo así un proceso comicial no derivado de provocatio ad populum.La perduellio, consistente en un c. contra la comunidad ciudadana, aunque de contenido incierto, fue atribuida a la competencia de los duoviri perduellionis por una . lex horrendi carminis; tal competencia debía ser ejecutiva, más que judicial, y cabía frente a ella la limitación del recurso de la provocatio ad populum, entendida como facultad del ciudadano de apelar al comicio, según refieren las Doce Tablas.Distinta de la perduellio parece ser la proditio, o traición, a la que se asimilan, en general, todos los actos ilícitos relativos a la desobediencia al magistrado, en cuanto jefe militar; no es probable que estos comportamientos, lesivos de los intereses de la comunidad ciudadana, tuvieran una originaria naturaleza sacral, sino directamente derivada del aumento del poder militar del rex, cuya represión criminal no se veía limitada por la provocatio.Este sistema represivo de base sacral cambia de sentido a medida que avanza el proceso de laicización del Derecho y de las instituciones políticas, fenómeno iniciado quizá por la influencia etrusca en el último periodo de la monarquía, y que se consagra con la instauración de la República; las Doce Tablas conservan aún disposiciones de carácter religioso, pero muestran ya en plena fase evolutiva aquel proceso. La ley decenviral establece ya ampliamente la composición pecuniaria en supuestos de actos ilícitos lesivos de los intereses particulares; pero, sobre todo, aparece la distinción entre dos categorías de ilícitos penales: los que lesionan intereses meramente privados, cuya persecución es dejada en manos del ofendido, a través de un iudicium privatum, y los que lesionan intereses públicos, cuya sanción es impuesta por la comunidad en forma de represión pública. La distinción entre estas dos esferas de represión penal va delimitándose en el periodo posdecenviral, época en la que la represión criminal es encomendada a la actividad de coercitio de los magistrados de la civitas, cuya discrecionalidad aparece moderada por el recurso de provocare ad populum, instituido probablemente por la lex Valeria Horatia del 300 a. C., con carácter general, partiendo de una serie de precedentes anteriores; cuando la provocado no era aplicable, el proceso adoptado por el magistrado era una inquisítio, una investigación. La provocatio aseguraba al ciudadano que sólo los comicios podían autorizar su ejecución; por ello, la provocatio no era posible cuando la legislación prescribía la muerte como la pena de un c., quizá porque el pueblo, al votar la ley, se comprometía a rechazar en adelante la posibilidad de apelación.2. Institución de las quaestiones. El Derecho criminal experimentó una considerable modificación con el advenimiento de las quaestiones, tribunales de jurados presididos por un magistrado. Su prototipo fue la quaestio de repetundis, relativa a un tipo de ofensa que era peculiar a la nobilitas, y que fue objeto de numerosas leyes; el modelo parece haber sido la lex Calpurnia de repetundis, del 149 a. C.; la lex Cornelia, del 81 a. C., redujo considerablemente la pena impuesta por la lex Acilia repetundarum (o Sempronia iudiciaria), del 123a. C.; penas complementarias, de privación de derechos políticos, fueron establecidas para este delito por la lex Iulia de César, del 59 a. C.; toda esta legislación estuvo presidida por la idea de proteger a los provinciales contra los abusos de los magistrados romanos, en el ejercicio de sus cargos, y de los senadores, en el desempeño de sus funciones o en su actuación en los jurados; se reprimió especialmente la aceptación de donaciones por parte del magistrado para obtener de su actuación alguna ventaja, la imposición arbitraria de impuestos, las apropiaciones indebidas (auferre), las adquisiciones obtenidas por intimidación (cogere), etc.; el procedimiento de la quaestio, introducido por primera vez para este c., aportó una sustancial modificación del procedimiento: el proceso criminal dejó de ser, inquisitivo y se instauró un proceso acusatorio, que se instruía antes de la quaestio, sobre la base de la información de un delator, y presentaba el aspecto de un litigio entre acusador y acusado, actuando como árbitros los iudices de la quaestio; al haber sido establecida la quaestio por una lex, no había provocatio, por la razón antes apuntada.El procedimiento de las quaestiones sólo operaba en base a una ley creadora y dentro de los límites de la misma; en consecuencia, para todas las materias no previstas por una lex introductora de una quaestio específica, continuaba vigente la coercitio del magistrado según el antiguo sistema, lo que sucedía ampliamente en las provincias. Con todo, el nuevo procedimiento de las quaestiones se impuso paulatinamente, y a través de él se configuró la persecución ordinaria de distintos supuestos criminales. La corrupción electoral (ambitus) es, quizá, el c. del que más copiosamente se ocupó la legislación en la última época republicana; probablemente fue introducida para él una quaestio por una ley del 114 a. C., y a él se refiere también una lex Cornelia que se atribuye a Sila, una lex Calpurnia del 67 a. C., una lex Tullia del 63, una lex Licinia del 55, una de Pompeyo del 52 y, finalmente, la lex Julia de Augusto del 18 a. C. La abundancia de estas leyes y la oscilación constante de las penas por ellas impuestas, prueba suficientemente la importancia concedida por los romanos al funcionamiento honesto de las elecciones y, al mismo tiempo, las dificultades para impedir la corrupción en las mismas, en los años turbulentos de fines de la República. Eran perseguidos por esta quaestio todo tipo de comportamientos idóneos para acaparar deslealmente los votos, desde la específica compra de los mismos, hasta la organización de banquetes, festines, etc., para acapararlos; la lex Licinia del 55 a. C. preveía como delito distinto la constitución de asociaciones (sodalicia) para comprar votos (c. sodaliciorum). La lex Cornelia había sancionado este c. con la exclusión de las magistraturas pordiez años, pena que la lex Calpurnia hizo perpetua, añadiendo además la de expulsión del Senado y una pena pecuniaria. La lex Tullia modificó la pena, imponiendo la de relegación de Roma y de Italia por un periodo de 10 años; las leyes Licinia y de Pompeyo llegaron a establecer la interdictio aqua et igni: esta expresión coincide con el sentido técnico originario de exilium, que implicaba la pérdida de la ciudadanía; aunque la pena de la interdictio aqua et igni fue sustituida progresivamente por la deportatio, a la que no iba aparejada la pérdida de la condición de civis, parece conservarse como institución vigente, tanto en tiempo de Gayo como de los Severos; Gayo la menciona en sus Institutiones y Paulo, Ulpiano y Modestino hablan de ella a propósito de la capitis deminutio media; en la época posclásica este tipo de sanción fue absorbido definitivamente por la deportatio y los compiladores sustituyeron interdictio por deportatio en los textos de los juristas. En la época republicana, la interdictio aqua et igni era el medio utilizado por el patriciado para impedir el retorno de un ciudadano excluido de la comunidad política; función similar cumplía, respecto a los plebeyos, el plebiscito de iustum exilium.Junto al ambitus, que reprimía comportamientos ilícitos lesivos para el recto funcionamiento de las instituciones políticas, pueden mencionarse diversos supuestos que se presentaban como lesivos de la recta administración de justicia. Así, la calumnia, cuando se intentaba de mala fe una acusación infundada; la tergiversatio, delito configurado por la lex Julia iudiciorum publicorum y reelaborado por el senadoconsulto Turpiliano del 61 d. C., consistente en el abandono injustificado de la acusación; la praevaricatio, cuando la acusación se intentaba de mala fe, con el solo fin de preceder a otro acusador y así, evitar o atenuar la condena del culpable; todos estos supuestos eran sancionados con la intención de evitar ulteriores acusaciones y, en ciertos casos, las incapacidades que llevaba aparejada la infamia.Otros actos lesivos de la administración de justicia eran la utilización de la violencia para impedir a un condenado ejercitar la provocatio ad populum (Corp I Civ, Dig. 48.6.7.1), o impedir que el acusado se presentase en Roma para el juicio (Corp I Civ, Dig. 48.6.7.6) y, en general, cualquier alteración violenta en el desarrollo normal del juicio; tales comportamientos formaban parte de los distintos supuestos contemplados en una lex Iulia, que bien pudiera ser la lex Iulia de vi publica de Augusto, que sancionaba los actos violentos contra el normal desarrollo de las funciones públicas, realizados tanto por los particulares como por las magistraturas. El c. de vi fue introducido, con todo, tardíamente en el Derecho criminal romano; de él trata ya, sin embargo, una lex Plautia (o Plotia) anterior al 61 a. C. (quizá, del 89 a. C.), que reprimió algunas formas de violencia contra los magistrados o el Senado, los atentados contra el normal desenvolvimiento de las funciones públicas y, en general, las actividades sediciosas. La pena prevista para los supuestos de vis publica era la interdictio aqua et igni.Esta misma pena sancionaba el falsum, tipificado como c. ya por las Doce Tablas para el supuesto de falso testimonio, y ampliamente regulado por una lex Cornelia de falsis, llamada también, por la materia a la que preferentemente hace referencia, testamentaria nummaria; esta lex instituyó una quaestio para reprimir una serie de comportamientos ilícitos, consistentes, en su mayor parte, en la alteración de la verdad con objeto de obtener de ello algún provecho; así, la sustracción, destrucción, alteración o completa falsificación de un testamento, la alteración o remoción de los sellos, el ofrecimiento de dinero para obtener un falso. testimonio o evitar un testimonio verdadero, la falsificación de monedas o alteración de su peso; el senadoconsulto Liboniano y un edicto de Claudio añadieron aún el escribir en un testamento de otro una cláusula en beneficio propio; disposiciones posteriores extendieron los supuestos de la lex Cornelia a toda clase de documentos e introdujeron nuevos supuestos relativos a la corrupción del juez o de los testigos.La interdictio aqua et igni se imponía también para reprimir el c. maiestatis o imminutae maiestatis; el contenido de este c. fue transformándose sucesivamente por obra de la legislación; una lex Appuleia del 103 a. C. instituyó una quaestio maiestatis para algunos supuestos, que fueron ampliados por una lex Varia del 90 a. C.; una Iex Cornelia de maiestate del 81 a. C. reguló ampliamente la materia, de la que se ocupó también unalex Iulia del 8 a. C.; del concepto quizá originario de maiestas, como atentado a la soberanía del pueblo romano por parte de los magistrados, pasó a entenderse como atentado a la seguridad del Estado; la lex Iulia consideró punibles por este concepto los actos qui laedunt maiestatem populi romani y, además, el atentado contra el Príncipe, la usurpación de sus poderes, las ofensas y atentados contra los magistrados, la sedición y la connivencia con el enemigo; en general, dice Ulpiano (Corp I Civ, Dig. 48.4.1.1) que "maiestatis crimen illud est, quod adversus populum romanum, vel adversus securitatem eius committitur". El c. maiestatis absorbió el c. perduellionis, originariamente relativo a los supuestos de deserción y colaboración con el enemigo, y de asunción indebida de los poderes públicos; previsto ya por las Doce Tablas (Corp I Civ, Dig. 48.4.11), fueron establecidos para su represión magistrados especiales, denominados duoviri perduellionis; la pena impuesta fue originariamente la crucifixión, y después, la aqua et igni interdictio, a la que se añadieron otras accesorias, como la privación de sepultura y la confiscación de los bienes; este c. podía ser perseguido incluso después de muerto el culpable, contra el que se decretaba la damnatio memoriae.El antiguo c. parricidii fue objeto de una nueva regulación por la lex Cornelia de sicariis et venef icüs, que instituyó una quaestio por la que se reprimía el homicidio y los actos encaminados a prepararlo o favorecerlo, sancionando al culpable con la pena capital; la muerte del padre o de los parientes próximos seguía sancionándose more maiorum con la poena cullei, pero la lex Pompeia de parricidiis, del 55 a. C., introdujo una quaestio, por la que estos antiguos supuestos quedaron asimilados al régimen de la lex Cornelia de sicariis et veneficüs. Algunas formas de iniuria, las lesiones personales y la violación de domicilio, fueron también objeto de una quaestio especial, instituida por la lex Cornelia de iniurüs, que elevó a la categoría de c. supuestos ya perseguibles en el ius privatum.Del mismo modo, algunos casos especiales de hurto, el peculato (sustracción de cosas públicas) y el sacrilegio (sustracción de cosas sagradas o religiosas), fueron reprimidos por quaestiones; peculato fue originariamente la apropiación de ganado (pecus), cuando éste era el medio ordinario de cambio, lo que permitió su derivación hacia la configuración de aquel c. como un furtum publicae pecuniae, concebido como un populum f raudare; la lex Iulia sanciona el auferre, intercipere, vertere in rem suampecuniam; cuando la pecunia o, en general, las cosas hurtadas eran rite o publice consecratae, o religiosae, se incurría en sacrilegio; la pena para el sacrilegio debió de ser la interdictio aqua et igni, mientras que el peculato aparece sancionado con una pena pecuniaria, que se elevaba a un múltiplo del valor de la cosa sustraída. Una lex Iulia de residuis, que bien pudiera ser un capítulo de la lex Iulia peculatus, establecía también una pena pecuniaria para sancionar la apropiación del dinero excedente, que debería ser devuelto al particular o al ente público que lo había entregado para la realización de alguna empresa. Seguía conservando también base religiosa el antiguo c. de violación del voto de castidad de las vestales; la vestal era condenada por el ponti f ex maximus a ser enterrada viva y el cómplice sufría el supplicium more maiorum (verberatio).Un supuesto que no parece haber sido configurado anteriormente como c. es el adulterio, regulado por la lex Iulia de adulterüs coercendis del 18 a. C.; se habla de una lex de adulterüs et de pudicitia que habría dado Sila, pero los indicios que tenemos no son suficientes para admitir su existencia; la lex Iulia introdujo una quaestio, por la que se sancionaba indistintamente el adulterio y el estupro, la bigamia y el lenocinio; la pena parece haber sido la deportatio in insulam, además de la confiscación de parte de los bienes. Quedan, finalmente, otros supuestos criminosos, tales como el plagium, instituido por una lex Fabia de fecha incierta, y que consistía en la inducción al esclavo de otro para que escapara; el abigeatus, sustracción de ganado (Corp I Civ, Dig. 47.14.1.1), y muchos otros supuestos aislados, reunidos por Justiniano bajo el título De extraordinarüs criminis (Corp I Civ, Dig. 47.11).3. La competencia de los funcionarios imperiales. El cambio político operado en el Principado influyó grandemente en el Derecho criminal; la competencia de los comicios fue suplantada por la del Senado y los poderes de los magistrados republicanos pasaron a una iurisdictio especial de los funcionarios imperiales; en un primer momento, subsistieron las antiguas quaestiones, si bien la materia de las leges correspondientes pasó a ser paulatinamente regulada por senadoconsultos, cauce que, junto con otros factores, determinó la definitiva desaparición de las quaestiones, hacia mediados del s. III d. C.; a finales del Principado, la jurisdicción militar en Italia era competencia sustancialmente de los prefectos pretorios, mientras que el praefectus urbi tenía jurisdicción en Roma y en 100 millas a la redonda; en provincias, sobre todo, después de la constitución Antoniniana del 212 d. C., los magistrados ejercían su iurisdictio sobre todos los ciudadanos; en el Dominado, se consagraron definitivamente estas características, y se estableció el recurso al emperador para las penas más graves.Al lado de estas profundas transformaciones de carácter procesal, tuvieron lugar otras, relativas a las materias criminosas; un c. tan esencialmente ligado a las bases democráticas de la República, como era el ambitus, no podía consistir ya en el Principado en la corrupción electoral, pues los magistrados eran ahora designados por el Príncipe y el Senado; subsistió este supuesto como c. para sancionar la corrupción en las elecciones municipales, y para un nuevo caso, las presiones sobre los jueces por parte del reo o el acusador; el c. repetundarum fue referido a todo tipo de corrupción de un magistrado o funcionario, se separó, como figura autónoma,. la extorsión hecha por los magistrados o funcionarios (concussio). La distinción entre crímenes ordinarios y extraordinarios desapareció definitivamente en la época posclásica, y toda la materia penal fue agrupada por los compiladores en los libros 47 y 48 del Digesto y en el 9 del Código.A. FERNÁNDEZ BARREIRO.
BIBL.: W. REIN, Das Kriminalrecht der Rómer, Leipzig 1844, reed. Aalen 1962; TH. MOMMSEN, Rómisches Strafrecht, Leipzig 1899. C. FERRINI, Diritto penale romano, Florencia 1899; U. BRASIELLO, Note introduttive allo studio dei crimine romani, "Studia et Documenta Historiae et Iuris", Roma 1946, 148 ss.; íD, Crimina, en Novissimo Digesto Italiano, V, Turín 1957, 1 ss.; G. CRIFo, Ricerche sull’"exilium". L’origine dell’istituto e gli elementi della sua evoluzione, en Studi in onore di Emilio Betti, II, Milán 1962, 229 ss.; 1. A. C. THOMAs, Desarrollo del Derecho criminal romano, "Anuario de Historia del Derecho español" 32, Madrid 1962, 7 ss.; G. CRIFO, Alcune osservazioni in tema di "provocatio ad populum", "Studia et Documenta Historiae et Iuris" 29, Roma 1963, 228 ss.; B. BIONDI, La poena adulterii da Augusto a Giustiniano, en Scritti Giuridici, II, Milán 1965, 47 ss.; A. BURDESSE, Riflessioni sulla repressione penale romana in eta arcaica, "Conferenze Romanistiche" II, Milán 1967, 209 ss.; G. PUGLESE, Diritto criminale romano, en Guida allo studio della civiltá antica, I, Nápoles 1967, 445 ss. ; A. D’ORS, Contribuciones a la historia del "crimen falsi", en Studi in onore di Edoardo Volterra, II, Roma 1969, 527 ss.
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