Corregidor y Alcaldia Mayor POLÍTICA
Categoria:
Política
Ambas instituciones en el Nuevo Mundo hispánico corresponden al gobierno local, diferenciado claramente del territorial o regnícola y del provincial. Nunca los territorios hispanos de las Indias occidentales y orientales han tenido la consideración jurídica de colonias (v. COLONIZACIÓN II), sino que siempre han sido reinos y provincias con la misma entidad política que los demás integrantes de la Península y Estados europeos en la plural monarquía hispana o universal.Etimológicamente la voz c. procede de la latina corrector, el que corrige, y en efecto, ésta es la originaria función de la autoridad así nombrada, la de corregir los males administrativos del municipio. La voz alcalde es árabe, "el juez", igualmente con misión judicial, y el término mayor expresa su categoría superior a los alcaldes ordinarios o menores, en cuanto que a aquéllos toca conocer en apelación las sentencias civiles y criminales dictadas por éstos. Ambas instituciones locales o municipales tienen precedentes castellanos.Los corregimientos nacen en virtud de una petición de los procuradores en las Cortes de León (1339) en las que solicitaban de Alfonso XI que, con el fin de terminar con los abusos comprobados en la administración de las poblaciones realengas, se nombrase por el rey un juez temporal con la misión de corregir las tropelías y volver a restaurar la justicia. A este juez se le denomina c. El éxito conseguido induce a la corona a implantarlos en todas las poblaciones de realengo, por lo que éstas pierden a sus respectivos alcaldes ordinarios elegidos anualmente por los regidores y son sustituidos por autoridades nombradas por el monarca, lo que ocasiona protestas de los que ven mermadas sus atribuciones forales en gobierno y justicia municipales, y de los que consideran a los c. una intromisión regia en los ayuntamientos. Un claro ejemplo es Sevilla, donde las discordias entre dos familias nobles, Guzmanes y Ponces de León, sembraron durante años la zozobra a causa de la mala administración de los caudales públicos, nepotismo y lenidad en la aplicación de las leyes y en la administración de la justicia, dando lugar a que el rey pusiese en Sevilla un c. (luego se le llamaría asistente) para que concluyera con las revueltas anárquicas y reinstaurase el imperio de la ley sin distingos de partidos ni banderías. Los corregidores, por tanto, están al frente de los municipios de realengo de modo permanente desde los Reyes Católicos, especialmente en las ciudades importantes, aunque alguna, excepcionalmente, prosigue con el ayuntamiento tradicional de alcaldes ordinarios y regidores.Los alcaldes mayores se encuentran comúnmente en las poblaciones de señorío. Una simplista división de las poblaciones castellanas (trátese de ciudades, villas o lugares) es en realengas, donde la autoridad la ejerce el monarca directamente, y de señorío (eclesiástico, nobiliario o de una Orden militar), en la que el señor asume en la población la autoridad directa, quedando al rey la indirecta y soberana. Mas como este señor no es letrado o perito en Derecho, precisa para ejercitar la justicia del asesoramiento de un alcalde (letrado) llamado mayor, dado que es superior a los restantes alcaldes menores. El tratadista J. Castillo de Bobadilla define perfectamente ambos tipos de poblaciones, señalando que en las de señorío hay siempre alcaldes mayores (nunca c., salvo la excepción de Gijón) y en las ciudades realengas desde fines del s. xv, la principal autoridad municipal es el c.; y si hay alcaldes_ mayores, son exclusivamente para lo judicial, como magistrados ante quienes se apela de las justicias menores.Trasplante institucional. El municipio (v. MUNICIPIOS II) que se trasplanta a las recién descubiertas Indias no es el del corregimiento, sino el tradicional regido por dos alcaldes ordinarios, evidente síntoma de la existencia de una Edad Media americana. Si todas las poblaciones son realengas (los señoríos de Colón, Cortés, Pizarro y algún otro constituyen excepciones), resulta lógico que estén gobernadas por c. En la Nueva España se nombran c. por el rey para regir los pueblos de indios "puestos en la cabeza de S. M.", es decir, encomendados al monarca, pero éstas no son poblaciones de hispanos. En las poblaciones regidas por alcaldes ordinarios se nombran alcaldes mayores como magistrados ante quienes se acude en alzada de los fallos de las justicias menores. El primer alcalde mayor de La Española fue Francisco Roldán, nombrado por Cristóbal Colón, y que luego se sublevó contra él. Su misión era la de un juez superior sobre los alcaldes ordinarios de las poblaciones de la isla. Hacia 1555 y por las mismas razones que en Castilla (mala administración y gobierno municipal, desorden en la justicia, discordias entre las oligarquías influyentes en lo social y económico), se implantan en las ciudades de españoles en las Indias los corregimientos, sustituyendo sus titulares a los respectivos alcaldes ordinarios. En las poblaciones donde existen alcaldes mayores, éstos asumen igualmente el gobierno de la ciudad. Por ello, en el Nuevo Mundo hispánico, las atribuciones de c. y alcaldes mayores son muy similares en lo gubernativo y no resulta extraño que la Recopilación (1680) incluya a ambas instituciones en el título segundo del libro quinto.Corregidores y alcaldes mayores indianos. El c. indiano es un personaje de "capa y espada", raramente es perito en Derecho, viste de negro, sin golilla al cuello y lleva alta vara como signo externo de su autoridad judicial y emblema de la justicia. El alcalde mayor indiano es letrado u hombre de leyes, viste de negro, lleva golilla como perito y alta vara de justicia. El número de c. y alcaldes mayores es muy grande, siendo unos, los más importantes, nombrados por el rey, y los demás, designados por los virreyes, presidentes y gobernadores, cada uno en su respectivo reino, provincia mayor o menor. Una relación de los mismos, hacia 1650, se encuentra en una nóminadel tratadista Antonio de León Pinelo. Como su enumeración resultaría excesiva, me limitaré a los de nombramiento real que incluye la Recopilación (1680). Como regla general, ya citada por Solórzano, predominan los c. en el Perú y los alcaldes mayores en la Nueva España; sin duda, lo primero es debido a las guerras civiles peruanas donde las rebeldías se contrarrestan con un robustecimiento de la autoridad real. El monarca nombra los c. de Lima, Cuzco, Cajamarca, Santiago de Miraflores, S. Marcos de Arica, Collaguas, los Andes del Cuzco, villa de Ica, Arequipa, Huamanga, S. Miguel de Piura y Castro Virreina, en el Perú. En el Nuevo Reino de Granada, los de Tocaima, Tunja y Musos. En Charcas, los de Potosí, La Paz y S. Felipe de Austria. En Quito, el de esta ciudad y los de Loja, Zamora y Guayaquil. En Nueva España, los de México y Veracruz.En Nueva Galicia o Guadalajara, el de Zacatecas. Los alcaldes mayores, asimismo nombrados por la corona, son: en Nueva España, los de Acapulco, Verapaz, Chiapa, Nicoya, Trinidad de Sonsonate, Zapatitlán y S. Salvador. En Panamá, el de S. Felipe de Portobelo.Tanto la ciudad de Lima como la de México se ha leído que estaban gobernadas municipalmente por c., pero la de Lima consigue, mediante un donativo al monarca, ser regida por sus dos alcaldes ordinarios elegidos anualmente. En México sucede algo semejante. Los nombramientos reales de c. se hacen a propuesta del Consejo de Indias, de la Cámara de Indias (1600) o de la Secretaría del Despacho Universal de Indias. Son preferidos los descendientes de los descubridores, conquistadores y primeros pobladores y, entre ellos, los casados y con casa abierta a los solteros. A las autoridades indianas que gozan de la facultad de designar c. y alcaldes mayores les está prohibido hacerlo entre sus familiares y criados. A los encomenderos igualmente les está prohibido, y lo mismo a los que desempeñan oficios viles y siempre a los deudores a la Real Hacienda. Recuérdese que los alcaldes mayores precisan ser peritos en Derecho.Ambos cargos duran cinco años si recaen en personas que viven en la Península, y tres si residen en el Nuevo Mundo, pero el plazo es sólo de dos años si han sido nombrados por las autoridades indianas. Perciben los c. más salario que los alcaldes mayores y siempre su cuantía está en relación con la importancia de la población que rigen. Como término medio pueden fijarse de 1.000 a 3.000 ducados anuales para los c., siendo los mejor pagados los de Potosí; y de 500 a 1.000 pesos, para los alcaldes mayores. En los tiempos antiguos cobran sus emolumentos en tributos de indios y después los paga la Real Hacienda, evitando con ello abusos. Toman posesión de sus cargos, ante el respectivo municipio previo juramento de observar fielmente el cumplimiento de sus derechos y obligaciones. Antes de ocupar sus puestos tienen que presentar un inventario de sus bienes y dar fianzas (legas, llanas y abonadas) como garantía de su gestión. Entre sus preeminencias están la de presidir los ayuntamientos de sus residencias y la de ocupar el primer asiento en los bancos reservados al Concejo en las "fiestas de tabla" en los templos.Atribuciones. Están especificadas en los capítulos de c. (Sevilla 1500), modificados para el Nuevo Mundo. Por motivos didácticos las resumimos en: reglamentarias puesto que les corresponde firmar los acuerdos municipales y dictar los bandos para el gobierno de la población; gubernativas por regir la población y su término, la política de abastos, la de obras públicas y la visita ordinaria al indicado término jurisdiccional; judiciales, en donde hay diferencias entre c. y alcaldes mayores, debida a su distinta idoneidad en materias jurídicas: los primeros (no letrados, sino de capa y espada) al dictar sus sentencias se asesoran del correspondiente teniente de c. (competente en legislación), mientras que los segundos ejercen la función de justicia directamente, aunque en unos y otros esta función es en primera instancia y también en apelación de los fallos de las justicias menores. Al terminar el plazo de su nombramiento, o por muerte, enfermedad, ausencia, etc., los c. y alcaldes mayores son sustituidos por otros que designan interinamente las autoridades superiores indianas, si fueran de nombramiento real, mientras el monarca no cubre la vacante. Unos y otros están sujetos a juicio de residencia (v.), usualmente tomado por el sustituto, y a las visitas (v.) ordinarias y extraordinarias, cuyas sentencias determina la Audiencia (v.).Corregidores y alcaldes mayores de indios. Al implantarse en el s. xviii el régimen de intendencias (v.), ambas instituciones casi se suprimen, sustituyéndose por los intendentes de provincia o por los subdelegados de distritos. Dos instituciones más conviene tener presentes: los c. de indios y los alcaldes mayores de indios. A los primeros también se les llama jueces de naturales y se crearon en el Perú por el gobernador Lope García de Castro, debido a que los c. de las ciudades de españoles no podían atender debidamente las necesidades de los indios y también a que las extensiones de los términos municipales eran enormes, lo que dificultaba la gobernación. Castro expone a la Corona que el territorio es tan grande como si el c. de Toledo tuviera jurisdicción sobre Galicia. Creados estos c. de indios, sus atribuciones se fijan en las ordenanzas de 1565, perfeccionadas por las del virrey Francisco de Toledo, el Solón peruano. Residen en eJ pueblo cabecera, tienen a su cargo las poblaciones indias, y. supervisan su gobierno y administración autóctonos. Se les llama "ángeles custodios" de los naturales, pero muchos de ellos, por su maléfica actuación, pronto fueron conocidos por "lobos carniceros". Estos jueces de indios son sustituidos en las innovaciones del s. xviiJ por los jueces pedáneos o subdelegados de los pueblos de indios, dentro del régimen de las intendencias.Respecto a los alcaldes mayores de indios, son unos nativos revestidos de autoridad gubernativa y judicial, ejercida ante sus congéneres, que habitan en un territorio y municipio reservado a ellos. La corona siempre había sido muy prudente distinguiendo a la jerarquía natural de los indíginas (los caciques, principales y sus descendientes) de la política representada por las autoridades administrativas indias, que ejercitan entre los miembros de su comunidad, regulada en lo posible por la costumbre ancestral (siempre que ésta no fuera opuesta a la ley divina, natural, ni al bien común), que se aplica como derecho primario por vías sencillas y adaptadas a las mentalidades de los gobernados.V. t.: ADMINISTRACIÓN III; MUNICIPIUM.A. MURO OREJÓN.
BIBL.: Fuentes: V. DE PUGA, Cedulario de Nueva España, 1563, Copulata de las leyes de Indias, libros II y V, en Coin Ultramar, XXXXV; D. DE ENCINAS, Cedulario, libro III, 1596; Recopilación de Indias, libro V, cap. 2, 1680.Tratadistas: J. CASTILLO DE BOBADILLA, Política de corregidores y señores de vasallos, Madrid 1759; J. HEVIA BOLAÑOS, Curia Philipica, Lima 1603 y Valladolid 1612; J. SOLóRZANO PEREIRA, Política indiana, libro V? cap. 2, Madrid 1647; L. SANTAYANA, Gobierno político y el corregidor, Zaragoza 1742.Bibliografía especial: F. ALBi, El corregidor en el municipio español bajo los Austrias, Madrid 1943; R. S. CHAMBERLAIN, The `Corregidor’ in Castile in the sixteenth century and the ’residencia’, "The Hispanic Historical Rev." XXIII (1943); C. E. CASTAÑEDA, The Corregidor in Spanish colonial administration, "The Hispanic. American Historical Rev." IX (1929); M. ROMERO DE TERREROS, Los corregidores de México (15741811), Madrid 1917; G. LOHMANN VILLENA, El Corregidor de Lima, "Anuario de Estudios Americanos" IX, Sevilla 1951; C. MOLINA ARGÜELLO, Gobernaciones, alcaldías mayores y corregimientos en el reino de Guatemala, Sevilla 1963; C. BAYLE, Corregidores de indios, en El protector de indios, "Anuario de Estudios Americanos" II, Sevilla 1945; G. LOHMANN VILLENA, El corregidor de indios en el Perú bajo los Austrias, Madrid 1957; W. EsPINOZA, El alcalde mayor indígena en el virreinato del Perú, "Anuario de Estudios Americanos" XVII, Sevilla 1960; A. MURO OREJÓN, Lección, Corregimientos y Alcaldías mayores, en Apuntes de Historia del Derecho Indiano (en prensa).
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