Centralismo. Descentralización Politica. POLÍTICA
Categoria:
Política
Concepto. Por su propia etimología, d. p. hace referencia a centralización para significar su contrario. Descentralizar es separar del centro; transferir a la periferia parte de la competencia que ejercía el poder supremo del Estado. Kelsen distingue la d. estática y la dinámica, según se atienda al hecho de la especialización territorial de las disposiciones, o a si esas disposiciones son producidas por órganos del ámbito territorial respectivo.El concepto d. aparece confuso, pues hablando de él se utilizan los términos "delegación", "desconcentración", "d. institucional". Sin embargo, ninguno de ellos puede utilizarse como sinónimo de d. p. La delegación no transfiere competencias; el delegado actúa por cuenta y orden del delegante. La desconcentración sí las transfiere, pero a órganos del mismo ente, en línea jerárquica. La d. institucional se contrae al aspecto funcional o de servicios, encomendando toda una función estatal a un ente público institucional creado al efecto. En España, p. ej., el Inst. Nac. de Industria. Éstas son manifestaciones, en el terreno jurídico-administrativo, del principio de división del trabajo, que pueden, además, ir acompañadas de la consideración de que de esa forma se contribuye a respetar ciertos sentimientos compatibles con la solidaridad del país. Pero carecen del trasfondo político constitucional de un reconocimiento y proclamación de pluralidad social, lo que sería necesario para poder calificar a ese Estado de autónomo regionalmente.Fundamelitación de la autonomía regional. La abonan razones prácticas, como la extensión del país; o socioeconómicas, como las características de conjunto de varias provincias; o históricas, como la tradición, la cultura, el idioma, las costumbres. Los regionalistas, admitiéndolas, trascienden de ellaS. Vázquez de Mella dijo: "El regionalismo se funda en la tradición, pero no la necesita; bastan para hacerlo surgir las necesidades sociales". Partiendo de la vocación natural y social del hombre, surgen la familia, el municipio, la región y la nación. "La vida del Estado no se produce ex abrupto sino a través de un proceso gradual; el Estado constituye una de las muchas especies posibles de sociedad". Pradera definió el Estado como "sociedad mayor de sociedades".En el tránsito de una sociedad a otra superior, aquélla pierde una cierta independencia, lo que no quiere decir que al surgir o formarse una nueva sociedad, el Estado, p. ej., la que le ha precedido tenga que desaparecer o vivir de su condescendencia. La relativa pérdida de independencia no equivale a pérdida de la personalidad, que lleva consigo la potestad de utilizar los medios adecuados para alcanzar el fin social propio, sin que nadie se interponga entre su acción, que brota de su naturaleza, y ese fin específico. Ésta es la tesis acorde con lo que se ’ ha dado en llamar cuerpos intermedios, concepción que rebasa el mero planteamiento territorial de la cuestión. Por ello Vázquez de Mella llamó "sociedalismo" a esta doctrina, definiéndola como "el pleno y libre ejercicio de la soberanía social en toda la jerarquía de sus personas colectivas y clases". Entre esos cuerpos intermedios se encuentra la región que, según Pío XII, "es una de las muchas unidades que la fuerza de las cosas ha constituido en los diversos Estados y que tienen un valor propio que debe ser conservado" (Discurso 23 mar. 1968). La sincronización de esas entidades con el Estado, entidad superior, se lograría mediante la aplicación del principio de subsidiariedad, que en la enc. Pacem in terris formuló Juan XXIII en estos términos: "...es injusto reservar a la sociedad mayor o más elevada lo que las comunidades menores o inferiores pueden hacer".Bajo este punto de vista, la transferencia de poderes del Estado a sociedades inferiores será una devolución de lo que no les debiera haber arrebatado. Esto lleva consigo la revisión del concepto exclusivista de la soberanía, en la que habría que distinguir la política o suprema, que correspondería al Estado como ordenador del conjunto de sociedades; y la social, relativa al ámbito propio del fin de los entes menores. La formulación concreta de esta doctrina puede tener yna doble vía: la d. autonómica regional o la concepción federalista del Estado.Diferencias de la autonomía regional con el Estado federal. La fundamental es una. En la autonomía regional la limitación de las competencias del Estado unitario se fija desde arriba, desde el centro, p. ej., en el caso de las regiones italianas. En el Estado federal quien se autolimita es el Estado miembro, que entrega voluntariamente al Estado federal una serie de competencias que merman su respectiva y primitiva soberanía. Por esto, la existencia de un Estado federal requiere una constitución compleja, que entraña: disposiciones constitucionales básicas del Estado federal, otras propias de la federación y las de los Estados federados. Y dentro de los Estados miembros se contempla una organización política provista de poder ejecutivo, legislativo e incluso judicial; en definitiva, lo propio de un Gobierno en su ámbito jurisdiccional. La distribución de competencias entre la federación y los Estados miembros puede hacerse sobre el principio de la reserva federal o el de la reserva estatal. Según el primero, lo que expresamente no esté atribuido al Estado federación corresponderá a los Estados miembros, y viceversa para el otro. Cada Estado federado tiene su Parlamento, y la federación lo tiene bicameral, estando una de las cámaras destinada a la representación de los Estados miembros.En la d. autonómica, la competencia y el modo de ejercerla viene marcada a la región por la constitución del Estado unitario y ha de establecerse con la aprobación de éste. Evidentemente, la autonomía legislativa no es perfecta, pues aunque los órganos centrales del Estado no pueden derogar las leyes regionales, sí pueden marcar los principios a que han de ajustarse y hasta oponerse a ellas. Además, la región no tiene órganos judiciales propios que decidan en base a las leyes regionales.Manifestaciones actuales de descentralización. La más caracterizada es la italiana. La Constitución de 22 dic. 1947 configuró al Estado como uno e indivisible, pero regional. Se inspiró en el criterio de que las regiones son elementos necesarios de la organización estatal. En 1948, la Asamblea constituyente aprobó, mediante leyes constitucionales, los estatutos que establecían autonomía especial para Sicilia, Cerdeña, Valle de Aosta, y Trento-Alto Adigio, quedando pendiente el de Friulia-Venecia Giulia. Las otras regiones que se constituyeran tendrían un estatuto ordinario. Paso importante ha sido el de la aprobación por la cámara el 28 en. 1970 de la Ley financiera que hará posible el desmembramiento regional.Francia ha sido siempre, a partir de la Edad Moderna, un claro ejemplo de centralización, sirviendo de patrón a otros países que copiaron su organización de la napoleónica del s. XII. Hoy se inician corrientes descentralizadoras, aunque sobre base económica. En 1960, los 90 departamentos, que en su día fueron trazados asépticamente, se han reagrupado en 21 regiones, muchas de ellas coincidentes con estructuras tradicionales en Francia antes de la centralización. En el último referéndum, se sometió a la nación la posibilidad de estructuración regional, aunque el resultado no fue afirmativo por verse implicado el planteamiento con una cuestión personal (V. DE GAULLE, CHARLES).En España, la Ley Orgánica del Estado de 1967 apuntaba a la región en el art. 45: "podrán establecerse divisiones territoriales distintas de la provincia". La Constitución de 1978 posibilita autonomías regionales.V. t.: 1; NAVARRA V.JOSÉ-ÁNGEL ZUBIAUR.
BIBL.: 1. BENEYTO, Historia de las doctrinas políticas, 4 ed. Madrid 1964; R. G. GETELL, Historia de las ideas políticas, 2 ed. Barcelona 1937; 1. VÁZQUEZ DE MELLA, Obras completas, vol. 26 y 27, Madrid 1935; V. PRADERA, El estado nuevo, 2 ed. Madrid 1941; M. CREUZET, Los cuerpos intermedios, Madrid 1964; G. DEL VECCHCo, Teoría del estado, Barcelona 1965; J.-A. ZUBiAÜR, Los fueros, expresión de libertades y raíz de España, Pamplona 1965; L. SÁNCHEz AGESTA, Derecho constitucional comparado, 3 ed. Madrid 1968; CANALS, R. GAMBRA y OTROS, Contribución al estudio de los cuerpos intermedios, Madrid 1968; 1. F. GRAVIER, La ordenación del territorio y el futuro de las regiones francesas, Madrid 1967.
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