Centralismo. Centralismo Político. POLÍTICA
Categoria:
Política
Se entiende por c. el sistema de gobierno que polariza y hace depender la vida político-administrativa de un centro de poder y decisión, dotado de facultades muy extensas y alejadas de las unidades a que aquéllas se aplican. Se concreta en un estado unitario y monolítico para el que las instituciones no se manifiestan, sino que se crean por él. Siendo el Derecho el lenguaje del poder, las normas de un Estado centralista se caracterizan por estas dos notas: su alumbramiento se hace en el centro o por delegación de él; son uniformes, consecuencia del unitarismo y de la planificación (v.).Historia del centralismo. Es tan viejo como la Humanidad, ya que el deseo de concentrar el poder privó en el gobernante desde antiguo. Los tiranos griegos, el Imperio romano (aunque haya de tenerse en cuenta la autonomía de que gozaban procónsules y pretores), las monarquías orientales, son claros ejemplos de ello. A veces la hipertrofia de poder en una persona se apoyó en conceptos religiosos; así, en los tiempos modernos las monarquías de derecho divino. En la Edad Media la realidad social tendía a prevalecer sobre el Estado, nombre este último que se utiliza por vía expresiva, aunque sea moderno. La fuerza vital, más que en el individuo aislado, estaba en el inmerso en la familia, gremio, municipio. Es en la Edad Moderna cuando el c. se manifiesta como expresión concreta de una ideología política de influencia marcadamente romanista. A la terminación del s. XVl se define claramente la soberanía (v.) del Estado como poder supremo y único, fuente de autoridad y de Derecho. Surge el Estado nacional con su monarquía centralizada en la que los nobles se sustituyen por letrados. Bodino (v.) y Grocio (v.), luego Hobbes (v.) en el XVII, con su Leriathan, fueron los teorizantes de esa doctrina. En el s. XVIII estas ideas se ven reforzadas por las concepciones de Rousseau (v.), para quien sólo el individuo y el Estado pueden tener derechos y las sociedades que existen o son manifestaciones de éste o viven por pura concesión del mismo.Los Reyes Católicos representaron en España no solamente la unidad, sino la centralización, que se acentuó con la Casa de Austria. Pero fue en el reinado de Felipe IV cuando la cuestión la planteó claramente el conde-duque de Olivares al preguntase, en una Memoria, si debía considerarse beneficiosa la tendencia unificadora y centralista, cuyas ventajas patentizaba el ejemplo de la Francia de Richelieu, o habían de ser fomentadas las autonomías locales. Se decidió aplicar con energía la unificación y el centralismo, lo que ocasionó chispazos en Vizcaya en 1631, y la guerra de Cataluña en 1640, en la que se perdió el Rosellón. La tendencia francesa y cartesiana se exacerbó con el advenimiento de la Casa de Borbón y se hizo Decreto en el de Nueva Planta, 16 en. 1716, que terminó con los fueros de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca, a raíz de la guerra de Sucesión.El uniformismo y la centralización se acentuaron con el llamado régimen constitucional. En España su punto de partida fue la Constitución de Cádiz de 1812, que concentró el poder ejecutivo en un Gobierno nacional, el legislativo en Cortes únicas y el judicial en una jurisdicción tecnificada. Los antiguos reinos y sus instituciones privativas fueron sustituidos por la organización provincial, lo que trajo consigo una implicación foral en las guerras carlistas. Terminada la primera guerra se modificaron los fueros de Navarra, y tras de la última se abolieron los de las Vascogandas. Pero a fines del mismo s. Xlx se establecieron, con las Vascongadas, conciertos económicos, que se dejaron sin efecto para Vizcaya y Guipúzcoa por D. L. de 23 jun. 1937, de cuyo preámbulo se suprimieron algunos párrafos por D. L. de 6 jun. 1968. Tras la desaparición del franquismo, se inició en España la creación de un Estado de Autonomías que avanzó en la descentralización del poder político-administrativo (v. ESPAÑA VII).El centralismo en Iberoamérica. En las Indias las estructuras políticas se modelaron sobre el patrón español. El virrey era el delegado del poder de la metrópoli. Las reales Audiencias ocupaban un puesto principal como órganos mixtos del gobierno. En lo municipal, la competencia era del cabildo. En el s. XVIII se ampliaron las atribuciones del virrey; las del cabildo se redujeron, en beneficio de las del corregidor; los intendentes se crearon para simplificar la ordenación administrativa (v. INDIAS, INSTITUCIONES DE).La Constitución de Cádiz, en su art. 10, contempló a las Indias como una misma y sola nación, una misma y sola monarquía y una sola familia española. En consecuencia, se invitó a los naturales a que nombraran representantes en la regencia y en las Cortes. No obstante, la situación seguía siendo discriminada. Las necesarias reformas no se produjeron a tiempo y los pueblos hispanoamericanos se independizaron de España, excepto Puerto Rico, Santo Domingo y Cuba, que hasta fines de siglo siguieron dependiendo de la metrópoli como provincias de Ultramar, vinculadas al Ministerio de ese nombre. "Los Estados de Iberoamérica, en la medida en que fraccionaron políticamente el continente, crearon unidades muy centralizadas, en las que el principio federativo es más bien una construcción jurídica artificiosa que una realidad política y social que frene a los órganos de la Unión" (L. Sánchez Agesta, Derecho constitucional coniparado, 8 ed. Madrid 1968).Sistema centralista. No puede afirmarse que el c. sea exclusivo de la monarquía o de la república. Se ha dado con una u otra forma de gobierno, lo cual se explica porque afecta más bien a la constitución del Estado, al que contempla de arriba abajo, en vertical. El poder se encuentra en la cima y desde allí irradia a la sociedad. Primero el Estado lo ha avocado hacia sí y luego lo delega. Esto se llama estatismo o exageración de las facultades del Estado. Partiendo de la base de que no se admite la estructura orgánica de la sociedad y de que hay que evitar la atomización de ésta, surge la necesidad de dar cohesión, aunque sea externa y mecánica, al conjunto de individuos, lo que se logra mediante el armazón del Estado y de su Administración. A esta conclusión se llega partiendo de una visión política individualista, con lo que paradójicamente el individuo acaba viéndose sometido a un Estado fuerte que le ha absorbido su soberanía y respecto de cuya acción legisladora y ejecutiva no puede poner una limitación basada en la existencia de personalidades sociales con facultades y ámbitos propios.La Administración. El Estado, así configurado, necesita de un aparato para actuar que es la Administración pública, la cual se adentra como nervatura en el cuerpo social. En el Derecho positivo español esta Administración (v.) se estructura así: central, institucional y local. La Administración institucional es de concepción reciente. Se integra por entes menores de carácter no territorial y con fines predeterminados. Dentro de ella cabe establecer dos grandes grupos: corporativo y fundacional. Esta Administración es controlada por el Estado. La Administración local tiene cierta dependencia con la central y en ocasiones y materias actúa como órgano de la misma. Existe intervención, vigilancia y tutela del centro respecto de la periferia. Los organismos son éstos: ayuntamientos, diputaciones provinciales y gobernador civil, representante del poder central en la provincia.La uniformidad político-administrativa y económica general tiene dos excepciones; los regímenes forales de Navarra y Álava (V. NAVARRA V). Dentro del cauce de la Ley de Régimen Local, existe la posibilidad de otorgarse cartas económicas; la de los regímenes especiales de Madrid y Barcelona; las singularidades de Ceuta, Melilla y Canarias. Tanto en España como en el Derecho comparado se observa un sentido centralizador con descentralización institucional. Pero hay síntomas de que esta tendencia ha culminado y entra en trance de revisión. El c. es uno de los extremos de la "fundamental antítesis" que señaló Redlich y que corre a través de la historia de todos los países. El otro extremo es la descentralización.V. t.: 11; ADMINISTRACIÓN;CORPORATIVISMO.JOSÉ-ÁNGEL ZUBIAUR.
BIBL.: 1. N. AQUISTAPACE, Diccionario de la política, Madrid 1969; R. G. GETELL, Historia de las ideas políticas, 2 ed. Barcelona 1937; J. BENEYTO, Historia de la Administración española e hispanoamericana, Madrid 1958; íD, Historia de las doctrinas políticas, 4 ed. Madrid 1964; M. FERNÁNDEz ALMAGRO, Orígenes del régimen constitucional en España, Barcelona 1928; R. ENTREN, Curso de Derecho administrativo, 2 ed. Madrid 1966.
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