Casación DER.
Categoria:
Derecho
Introducción. Las resoluciones o decisiones que se emiten por el órgano jurisdiccional en vía procesal son susceptibles de impugnación en virtud del derecho que asiste a la parte de pedir la actuación de la ley en su favor. Genéricamente se denominan recursos (v.) las impugnaciones dirigidas contra tales resoluciones (documentadas en providencias, autos o sentencias), con la finalidad de hacer valer la concurrencia de cualesquiera o determinados vicios o errores y solicitar de los jueces o tribunales un nuevo pronunciamiento. El recurso extraordinario de c. es uno de los medios impugnatorios que hace posible la consecución de dicha finalidad, si bien su regulación está sometida a una específica previsión de supuestos que pueden dar lugar a él.Perfil histórico. Los antecedentes más remotos del recurso de c. no parecen encontrarse, sino en una forma muy primitiva, en el Derecho romano. Fundamentada originariamente la sentencia en un contrato otorgado por las partes (litis contestado) hubiera sido contradictorio legitimar al condenado o vencido concediéndole la posibilidad de la revisión de la sentencia. La sentencia nula es equiparada a inexistente. En una época más tardía es cuando la sentencia puede devenir anulable. Ya en el Derecho intermedio y con base en algún texto del Digesto (Corp 1 Civ., Dig. 49,8), la doctrina distingue la querela íniquitatis contra la sentencia viciada por errores de fondo de la querela nullitatis contra la viciada por inobservancia de ciertas formas. Con el Derecho canónico la injusticia y la nulidad acaban por equipararse.El origen mediato del recurso de c. es mucho más moderno. El precedente más fiel es la institución francesa del Conseil des Parties (1578), creada para contrarrestar el poder de los Parlamentos judiciales contra el soberano, con el que se identifica la ley. Enemigos de esta identificación, los legisladores revolucionarios del s. XVIII sienten la necesidad de establecer el régimen de la separación de poderes, como medio de impedir la superioridad del poder judicial sobre el legislativo, con el que ellos a su vez se identifican. El dogma de la omnipotencia de la ley como garantía de las libertades de los ciudadanos fue el fundamento real de la codificación y de la c. Surge, pues, el tribunal de c. en 1790 como político (no jurídico como lo es en la actualidad), garantizador de la observancia de la ley. Se prohíbe a dichos jueces juzgar sobre el fondo de la causa. Su actividad viene limitada a poner de manifiesto la contradicción de la sentencia judicial con el texto expreso de la ley. La fórmula del reenvío (el référé) paliará tal defecto, pero pronto la institución evoluciona con la supresión de dicho procedimiento revisionista, el órgano adquiere carácter judicial y el recurso extiende su ámbito a la interpretación y aplicación de la ley. Jurídicamente nace la c.En España los antecedentes pueden remontarse al llamado recurso de injusticia notoria (Novísima Recopilación, X1,23) influenciado por la querela nullitatis del Derecho común. Posteriormente, el art. 261, 9, de la const. de Cádiz atribuye al Supremo Trib. de Justicia el "conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo". La recepción en España del recurso de c. francés corresponde, pues, al primer estadio de despolitización del mismo, ya que se admite el recurso de nulidad, equiparado a aquél, tan sólo en caso de violación de la norma procesal, lejos de la c. como medio de oposición a los posibles excesos del poder judicial. La exclusión de la violación a la ley, dice Fairén, permite reducir el recurso de nulidad a una especie de apelación por quebrantamiento de forma ante la Audiencia. Fue la LEC de 1855 la que en sus arts. 1.012 y 1.013 estableció el recurso de c. fundado en el motivo general de que la sentencia sea contraria a la ley o a la doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales (errores in iudicando) y en nueve casos constitutivos de otros tantos errores in procedendo. La Ley de 22 abr. 1878, que pasó casi íntegramente a la LEC de 1881, reguló el actual recurso de c.Regulación en el Derecho positivo. Tanto la Ley procesal civil (art. 1.686 ss.), como la procesal criminal (art. 847 ss.), regulan los recursos de c. o de anulación de sentencias por violación de la ley o quebrantamiento de forma, que no resultan ser constitutivos de una tercera instancia, sino que quedan configurados como un control taxativo (causas o motivos de c.) de aquella violación o quebrantamiento, realizada por un órgano inferior. El tribunal que conoce de dichos recursos no tiene el apelativo de c., sino que se denomina Trib. Supremo de justicia (antiguo Consejo de Castilla) con competencia en todo el territorio nacional y compuesto de varias Salas: la primera y sexta conocen de materias civiles, laborales y sociales; la segunda, criminales; y la tercera, cuarta y quinta, contencioso-administrativas. Cuando el trib. de c. declara no haber lugar al recurso, el caso, dice Gómez Orbaneja, queda decidido (ahora inimpugnablemente) por la resolución impugnada, no por la suya. Cuando declara haber lugar a él, y anula, el caso queda sin decidir. Se hace necesaria entonces, y ulteriormente, dictar una resolución. Que esto se encomiende de nuevo a un tribunal de instancia, como en los sistemas de c. con reenvío (Francia, Italia, etc.), o sea, el propio órgano de c. quien lo haga, como en el sistema español, conceptualmente es indiferente. Porque cuando el Trib. Supremo dicta la nueva sentencia, fallando sobre la relación entre las partes, no actúa propiamente como órgano de la c. Hace lo que, sin merma de lo que es esencial a ésta, otro órgano podría hacer.La casación civil. El art. 1.691 de la LEC establece las causas en que habrá de fundarse el recurso de c. Respecto a la primera: infracción de ley o de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia (único motivo por error in iudicando) debe entenderse por ley toda norma jurídica que material o formalmente tenga el concepto de tal, y también la costumbre probada; por doctrina legal debe entenderse la que surge de la ley misma o resulta lógicamente de ella o la establecida en idénticas o repetidas resoluciones del Trib. Supremo (precedente jurisprudencial). A su vez, la infracción puede tener lugar por uno de estos tres submotivos: violación (cuando a un supuesto de hecho claro no se le aplica la norma o doctrina legal que debería habérsele aplicado); interpretación errónea (aplicación de la norma adecuada, de la que se deriven consecuencias que no resulten comprendidas rectamente en su texto); y aplicación indebida (defectuosa calificación de los hechos a los que se aplica una norma que no corresponde a su verdadera esencia o se prescinde de aplicar la que conviene al contenido de los mismos). Los restantes submotivos del art. 1.692 constituyen una serie de errores de pura actividad lógicojurídica, diferentes, dice Prieto Castro, de los errores por quebrantamiento de formas procesales (art. 1.693).Respecto al procedimiento de los recursos de c. debe ajustarse a las fases de preparación, interposición, admisión, sustanciación y decisión.La casación penal. Los motivos de infracción en la c. penal vienen señalados por el art. 847 ss. de la LEC "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal y cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestren la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas". Los art. 850 y 851 contienen los llamados vicios in procedendo.Análogos a la c. son los recursos en interés de la ley, los recursos contra las sentencias de los amigables componedores de la LEC y el de revisión e injusticia notoria de las leyes arrendaticias rústica y urbana, respectivamente.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: P. CALAMANDREI, La casación civil, Buenos Aires 1945; M. PLAZA, La casación civil, Madrid 1944; S. SATTA, Corte di cassazione en Enciclopedia del Diritto, X, Turín 1962; E. GóMEZ ORBANEIA, La casación en Derecho procesal civil II, Madrid 1969 168 ss.; V. FAIRÉN, La recepción en España del recurso de casación francés, en Temas del ordenamiento procesal, I, Madrid 1969, 195 ss.; L. PRIETO-CASTRo, Derecho procesal civil, I, Madrid 1968, 689 ss.
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