Bienes Propios de los Cónyuges DER.
Categoria:
Derecho
Clases. Son los que pertenecen con carácter privativo al marido o a la mujer; todos en los regímenes de separación absoluta, pues no hay b. comunes, y ninguno en los de comunidad universal, pues en ella son todos comunes. Pero en los sistemas de comunidad restringida, entre ellos el de gananciales (v. 111, 3), coexisten los tres tipos: b. del marido, b. de la mujer y comunes de ambos (v. III, 1).Ninguna alteración sufren los b. del marido por el matrimonio, en cuanto continúa administrándolos y pudiendo disponer de ellos libremente; tan sólo por razón de ser el administrador de la sociedad conyugal la responsabilidad de su actuación recae sobre ellos antes que sobre los de la mujer. Y además, como sus frutos son gananciales, no puede negarse a la esposa acción para impedir o remediar los actos en fraude de sus derechos o de los de la sociedad conyugal. Los b. de la esposa pueden ser dotales (v. DOTE) o parafernales y quedan sujetos en su dinámica a la necesidad de la licencia marital en los ordenamientos que la exijan, a la propia administración del marido si le han sido entregados o, cuando menos, a la supervisión de éste, ya que en definitiva sus frutos están destinados a soportar las cargas del matrimonio.Bienes parafernales. Concepto. Parafernales son los b. de la mujer casada no incluidos en la dote. Tienen su origen en el Derecho helenístico, o más bien en el de los papiros grecoegipcios, donde los parapherna son la excepción y consisten en b. de escasa importancia, nunca inmuebles, ya que la dote y la pros f ora figuras similares comprenden la mayoría de los b. de la esposa.El concepto es recibido en el Derecho romano, ganando en extensiva aplicación al aumentar con el tiempo los b. excluidos de la dote, pero manteniéndose su calificación negativa y pasando así a los Derechos nacionales derivados de aquél. En el Derecho hispano, si bien su concepto continúa siendo negativo la no dote (art. 1.381 CC español) en la realidad tiene el carácter de lo ordinario y general: ordinario en cuanto que para que los b. de la mujer pasen a ser parte de la dote se requiere una atribución específica y el cumplimiento de determinadas formalidades, mientras que para ser parafernales basta con que ostente su titularidad la mujer casada sin nada más; y general, porque los b. de la mujer suelen ser todos parafernales en la mayoría de los matrimonios. Pueden existir tanto en regímenes matrimoniales de comunidad como de separación de b. (v. III, 1), pues en unos y otros cabe que los b. de la mujer se diferencien en dotales y parafernales. Mas siendo lo corriente en el Derecho hispano la sociedad de gananciales, con relación a ella es como los estudiamos.
Caracteres. Tal como el CC español los regula y en la práctica se producen, sus caracteres fundamentales son: 1.0, la propiedad pertenece a la mujer; 2.0, el disfrute corresponde a la sociedad conyugal; 3.0, la administradora es en principio la mujer, pero lo corriente es que el marido, sin precisar delegación expresa, sea quien los administre. Sobre estos principios veremos cuál es su vida y destino.Su función en la sociedad conyugal. Como todos los frutos de los b. de los cónyuges, privativos o comunes, los de los parafernales son b. gananciales, formando parte del haber de la sociedad conyugal y estando sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1.385, 1.Actos de disposición. Corresponden a la mujer, pues ella es la propietaria (art. 1.382), pero la norma general de la necesidad de licencia del marido rige también para ellos, por lo que la esposa precisa tal venia para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos (art. 1.387), límite que se refiere a los b., no a sus frutos, es decir, a los actos de disposición y no a los de administración. Sin olvidar que, en el caso frecuente de mujer que administra sus parafernales como consecuencia de su actividad comercial, podrá disponer de los b. en cuanto a ellos se extiende la licencia que el C. de c. presupone.Administración. a) Tácita del marido. Es lo usual, pues sin formalismo alguno el marido administra los parafernales y refunde sus rendimientos con los de los gananciales, ya que todos los frutos son gananciales. El marido está obligado a cumplir como un buen administrador, pero la mujer puede recuperar la administración en cualquier momento y aquél debe rendirle cuentas de su administración si ella lo exige.b) Entregada formalmente al marido. Cuida el CC su regulación imponiendo la entrega ante notario, sujetando su administración a las mismas reglas que para la de los b. dotales inestimados, obligando a constituir hipoteca por el valor de los muebles y por el precio de los vendidos y ordenando su devolución en los mismos casos y en la propia forma que la de los b. dotales inestimados (art. 1.384, 1.389 y 1.390). Pero lo cierto es que, a pesar de tantas prevenciones, y quizá también por su culpa, estos parafernales entregados son los que no se encuentran en la práctica.c) Por la mujer. No tan frecuente hasta ahora como la tácita del marido; la mayor complejidad de la vida moderna unida a la mejor formación de la mujer, hace que vaya extendiéndose, bien respecto a los b. propios que ella administra para descargar al marido en sus ocupaciones, bien como consecuencia ineludible del ejercicio de una actividad profesional o comercial por parte de la esposa. En estos casos el problema se centra en la administración, concretamente en la percepción de los frutos, ya que devienen gananciales y administrarlos corresponde al marido. Pero la jurisprudencia, en acertada técnica, estima que sólo las ganancias pasan a la sociedad conyugal, y ganancias no son todos los frutos, sino el resultado positivo de la administración de los b. por lo que la mujer, como un normal administrador, invertirá de los rendimientos brutos que obtenga lo que fuere necesario para la conservación y explotación de los b., pudiendo vender los frutos y estando obligada tan sólo a entregar el líquido que resulte, esto es, las verdaderas ganancias. Es más, en esta actividad no precisa de la venia del marido, pues las normas que la regulan son excepciones al principio general que la impone, si bien en materia litigiosa se requiere siempre licencia marital por disponerlo así el art. 1.387.I. SAPENA TOMAS.
BIBL.: 1. CASTÁN, Derecho civil español común y foral, V, 1, 7 ed. Madrid 1954. 346371;1. L. L cRuz, Derecho de familia, Barcelona 1963, 420446; R. EGEA, La administración por la mujer casada de los bienes parafernales, en Estudios de Derecho civil en honor del prof. Castán Tobeñas, 111, Pamplona 1969, 203230.
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