Bienes III DER.
Categoria:
Derecho
DERECHO CIVIL. RÉGIMEN DE BIENES DEL MATRIMONIO. Concepto. Es el conjunto de normas que en cada ordenamiento jurídico regulan las relaciones económicas derivadas del matrimonio (v. MATRIMONIO VII) y, por consiguiente, los b., derechos y obligaciones patrimoniales de los cónyuges en cuanto por su enlace resultan afectados.Cualquiera que sea el concepto que del matrimonio se tenga y los efectos económicos que se le reconozcan, es indudable que produce una unión de vidas hasta entonces separadas y una determinada comunidad con sus cargas y derechos respectivos. El patrimonio de cada cónyuge queda esencialmente afectado en su futuro por razón del enlace, de la creación de aquella comunidad, con una repercusión cuya intensidad está en consonancia con el propio espíritu del ordenamiento jurídico en el que se integra. En la adopción de uno u otro régimen influyen tanto los criterios adoptados para la formulación del Derecho privado en general como el concepto que del matrimonio se tenga en la comunidad, jugando por ende una baza importante el alcance que a la unión de vida de los cónyuges se reconozca por cualesquiera razones religiosas, morales o sociológicas.Clases. Conforme a dichos presupuestos, se acepta en cada ordenamiento un sistema económicomatrimonial que por afectar fundamentalmente a los b. de los cónyuges (v. III, 2) se llama régimen de bienes del matrimonio, pues toda relación económica en los b. repercute necesariamente. Numerosos son los existentes, con un cúmulo tal de elementos que los integran y caracterizan unos, similares o concordes; otros, en plena disparidad que su clasificación es necesariamente imprecisa. Según los criterios más comunes, podemos ordenarlos atendiendo por una parte a la libertad de los cónyuges para fijarlo y por otra a la configuración de las distintas masas patrimoniales.1.0 Por la libertad de fijación. a) Régimen legal obligatorio. Es aquel en el que el matrimonio queda sujeto necesariamente a la regulación dispuesta por el legislador, sin otra alternativa (Perú y Finlandia).b) Régimen de elección. Los cónyuges no pueden fijar sus normas, sólo les cabe elegir entre los tipos que el legislador les ofrece; así en Suiza donde únicamente se puede optar entre el de unión de b., el de comunidad o el de separación, tal como su CC los regula.c) Régimen de libertad. Es el más frecuente, plenamente acorde con la materia a regular, en la que no debieran haber otros límites que los generales para la contratación y los derivados de la naturaleza del matrimonio. Por la extensión de esta libertad se caracterizan estos dos subtipos: De libertad absoluta. Seguido por la mayoría de las legislaciones, es el que adoptan el CC español y los hispanoamericanos, si bien aquél impone una prohibición especial: la de que no puede estipularse la remisión de modo general a los fueros y costumbres de las regiones forales (art. 1.317). De libertad relativa. En cuanto quedan vedados determinados regímenes, subsistiendo la libertad de fijación en todo lo demás. Así el CC italiano de 1865 que prohibía toda comunidad que excediera de los gananciales.La fijación del régimen de b. del matrimonio y su regulación precisa de un convenio entre los interesados, de un negocio jurídico que en la práctica se denomina capitulaciones matrimoniales (v.). Este respeto a la libertad de los cónyuges implicaría una dejación del legislador si no preveyese que lo frecuente es que los interesados no fijen su régimen, quedando el. matrimonio sin regulación económica si no se estableciese con carácter subsidiario uno determinado al que los esposos queBIENES 1111
dan sometidos en defecto de pacto. Así lo ordenan la mayoría de las legislaciones y entre ellas el CC español y la mayoría de los hispanoamericanos imponiendo de modo supletorio el régimen legal de gananciales (v. III, 3).
2.0 Por los éfectos patrimoniales. La variedad se despliega entre los casos extremos de unidad y de separación absolutas, siendo éstos los tipos más característicos: a’) Absorción. Pura reliquia histórica, consecuencia del criterio menospreciativo de la mujer, se traducía en la concesión al marido de la propiedad de todos los b. de una y otro, y así lo aceptó el Derecho inglés hasta la Ley de 18 ag. 1882.b’) De comunidad. Como consecuencia del enlace se acepta que todos o determinados b. pasan a ser comunes de los cónyuges. Según su extensión objetiva existen estos tipos:1) Comunidad universal. Por razón del matrimonio todos los b. de los cónyuges, presentes y futuros, devienen comunes, a modo de una sociedad en la que la administración compete al marido, con facultades, incluso la de disponer, diversas según las legislaciones. Es el legal de Brasil, Holanda, Noruega y Portugal, siendo también reconocido por Bélgica, Francia, Sudáfrica y otros países. Un subtipo es el de amplia comunidad con restricciones, como en Dinamarca, donde se excluyen los b. adquiridos por sucesión o donación y otros derechos o b. mobiliarios que se consideran vinculados a la persona y en Finlandia, donde se excluyen los inmuebles rústicos no adquiridos a título oneroso.
2) Comunidad de gananciales. Parte del supuesto de que lo conseguido luego del matrimonio pertenece a los cónyuges, no considerando como tales ganancias los b. adquiridos por título lucrativo (v. BIENES GANANCIALES III, 3).3) Comunidad de muebles y gananciales. Junto con los gananciales devienen comunes todos los b. muebles, cualquiera que fuere su título y tiempo de adquisición. Es una consecuencia de la consideración de los muebles como b. de valor inferior, criterio que la economía moderna ha destruido, por lo que la legislación foral aragonesa, que lo acepta como régimen legal subsidiario, en su reciente Compilación excluye de la comunidad determinados muebles que por su valor equipara a los inmuebles. Régimen legal también en Bélgica, Francia y Suecia y reconocido por las legislaciones de Luxemburgo y Quebec.c’) De separación. Cada cónyuge mantiene la propiedad de los b. que ya tenía al contraer matrimonio y le pertenecen con igual carácter exclusivo aquellos que luego adquiere. Dentro de ella se presentan estos subtipos:1) Separación absoluta. Además de la propiedad, cada esposo retiene la administración de sus propios b., sin transferencia alguna de los de la mujer al marido, regulándose la contribución a las cargas del matrimonio, de modo que no afecte a esta independencia. Es el régimen legal en Escocia, en muchos de los Estados de Norteamérica, en Grecia, Inglaterra, Italia, Rusia y Rumania, siendo aceptado también por Hungría y otros países. Como régimen excepcional para determinadas situaciones, a modo de sanción o bien en defensa de los derechos de la mujer, lo imponen Alemania, Brasil, Siziza y otras legislaciones que aceptan como legal el de gananciales, entre ellas. el CC español.
2) Régimen dotal. Determinados bienes de la mujer se constituyen en dote (v.) para contribuir a las cargas del matrimonio, transfiriéndose su administración al marido. No se trata de un régimen completo sino que afecta sólo a ciertos bienes, conjugándose con el general que se haya aceptado, pues al lado de la dote caben, junto con los b.propios del marido, los gananciales en su caso e incluso los demás b. de la mujer, que por exclusión se denominan parafernales (v. ni, 2). Las legislaciones. de España, Francia e Italia, entre otras, la reconocen.3) Unión de bienes. Se mantiene la propiedad separada, pero la administración se transfiere al marido, que disfruta de los b. Es el régimen legal de Alemania y Suiza, combinándose en Austria con el de separación pura. Lo admiten también Francia, Japón y Polonia.d’) De participación en las ganancias. Durante el matrimonio se mantienen separados los b. de los cónyuges y al disolverse el vínculo ;se practica una liquidación, contándose como ganancias lo que cada uno tuviere de exceso sobre lo aportado al enlace o recibido posteriormente a título lucrativo, ganancias que se repartirán por mitad por medio de la pertinente compensación. Este régimen nació en Hungría de la costumbre y para los matrimonios de los no nobles, pasando después a ser el régimen legal. Reconocido por los países escandinavos, Finlandia, Costa Rica y Colombia, es el legal en Uruguay y Alemania.Tendencias actuales. La doctrina jurídica y las legislaciones tienden a la admisión de uno de estos tres sistemas: el de separación absoluta, garantía más segura de la independencia económica de la mujer y de la intangibilidad de su patrimonio; el de gananciales, solución equitativa en cuanto valora el esfuerzo de la mujer administrando el hogar en parangón con el trabajo del marido, estimando que por el esfuerzo de ambos se produce el beneficio; y el de participación en las ganancias, que mantiene durante el enlace las ventajas de la independencia de la separación de b. y culmina, con una partición igualitaria del lucro obtenido, .como en el sistema de gananciales. La participación en las ganancias es hoy el régimen que goza de mayor predicamento, pues aúna las ventajas de los otros dos y palía sus inconvenientes, aunque de suyo trae el de la problemática de su complicada liquidación.Líneas fundamentales de todo régimen económicomatrimonial. Para una adecuada ordenación económica del matrimonio, el régimen de b. del matrimonio debe atender a estos cuatro puntos, debidamente desarrollados, por lo que, en su defecto, es la Ley en último término, la que debe prevenirlo y completarlo: 1) Determinación de la titularidad de los bienes y derechos, atribuyéndola al marido, a la esposa o a los dos conjuntamente en el correspondiente régimen de comunidad. 2) Atribución de la administración y disposición de los b. a los cónyuges, singularmente de los comunes por la mayor problemática que encierran. 3) Régimen de las cargas del matrimonio derivadas, determinando cuáles sean y qué bienes y cómo deben soportarlas. 4) Normas sobre la disolución y liquidación tanto del patrimonio común como de la situación producida por la transferencia de la posesión de los b. de un cónyuge al otro.Mutaciones en el régimen matrimonial. Al tiempo de contraer matrimonio quedó fijado su régimen éconómico o por el convenio de los esposos o por la ley del matrimonio (que para la mayoría es la nacional del marido), siendo la posibilidad de :su futura mutación un problema de la mayor trascendencia, tanto respecto a los cónyuges como respecto a terceros, pues puede entrañar perjuicio para unos y otros. Por lo que hay que dilucidar si los cónyuges pueden modificar su régimen una vez casados y si el cambio de nacionalidad implica su sometimiento al sistema que la nueva ley acepta.a) Alteraciones voluntarias. Con criterio distinto unas legislaciones disponen que después del enlace no pueden los esposos modificar. el régimen económico (Argentina, Francia, Italia, etc.), otras que gozan de libertad para hacerlo (Alemania) y otras que para verificarlo se precisan ciertas formalidades (Dinamarca, Noruega y Suiza). En España, frente al CC que preconiza la inmutabilidad más absoluta (art. 1.320), las legislaciones forales admiten el cambio después del matrimonio.b) Cambios de nacionalidad. El imperio de la nueva ley puede traer consigo o bien el cambio en el régimen legal, sustituyendo el del ordenamiento anterior por el del nuevo, o bien la posibilidad del cambio convencional que la ley de origen impedía. En este punto, el principio de la inmutabilidad es el imperante con ciertas restricciones y excepciones de mutabilidad relativa. V. t.: MATRIMONIO VII; PATRIMONIO I.J. SAPENA TOMÁS.
BIBL.: 1. M. DE LASSALA SAMPER, El régimen matrimonial de bienes, Barcelona 1954; H. E. GATTI, Tendencias actuales en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, "Rey. General de Legislación y jurisprudencia", 207 (1959), 113140; I. PUIG BUTRAU, Fundamentos de Derecho civil, IV, 1, Barcelona 1967, 367395; J. L. LAcRuz, Derecho de familia, Barcelona 1963, 235267.
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