Bienes II DER.
Categoria:
Derecho
BIENES DE LAS CORPORACIONES LOCALES. Integran el patrimonio de las corporaciones locales el conjunto de b., derechos y acciones que les pertenecen. Son, por consiguiente, los b. una parte (no la totalidad) del patrimonio local y, desde luego, su parte más importante. El tratamiento que a estos b. se da es oscilante. Unas veces se piensa en la conveniencia de aumentar su volumen (épocas conservadoras) y otras en lo contrario (épocas desamortizadoras). La actual situación española ha llegado, en este punto, a un momento de equilibrio.La norma más específica de estos b. es por un lado el Reglamento de 27 mayo 1955, y por otro los art. 72 a 76 y 152 a 161 de la Ley del Suelo, reguladores de esa interesantísima institución, embrión de la socialización del suelo de expansión urbana y que se llama el patrimonio municipal del suelo. La primera de estas normas divide los b. en, de dominio público (que a su vez pueden ser de uso o de servicio público) y patrimoniales (que a su vez pueden ser de propios si se destinan a levantar las cargas municipales directamente, o comunales si aun siendo de propiedad del Ayuntamiento van sus frutos preferentemente a los vecinos). Es posible el cambio de calificación jurídica, que el Reglamento ha regulado además de modo que admite lisa y llanamente la prescriptibilidad del dominio público, es decir, el que la ocupación por los particularesde parcelas demaniales es suficiente para hacer nacer una usucapión eficaz contra las mismas. Es éste un punto dogmáticamente interesantísimo y al que se opone abiertamente la legislación central para la misma materia.En la custodia de sus propios b., las corporaciones locales gozan de ciertos privilegios, señaladamente de éstos: la fijación de plazos más largos para la usucapión frente a las mismas, de que acaba de hablarse; la posibilidad de deslindar y. de desahucio de oficio; la posibilidad de inmatricular registralmente mediante simple certificación administrativa y la posibilidad de recobrar, también de oficio, la tenencia de b. poseídos por terceros, posibilidad que, según el art. 55 del Reglamento citado, está viva durante un año para los b. patrimoniales, y es de duración indefinida para los de dominio público (aunque como ya hemos visto esta declaración de duración indefinida está en realidad limitada por los plazos de la usucapión de duración especial de que hablábamos más arriba).La utilización de b. de dominio público por los particulares cuando tiene carácter de uso privativo o anormal, sé instrumenta a través de una concesión. La enajenación de b. de dominio público no es posible, puesto que para ello han de ser previamente desafectados y convertidos en patrimoniales. Mas este punto, que era un dogma esencial del Derecho administrativo, ha quebrado al aparecer los patrimonios municipales del suelo, destinados a la enajenación precisamente por su condición de dominio público. Finalmente, digamos que los b. comunales son una interesante institución de origen medieval, cuya actualización a efectos de la realización de la reforma agraria sería harto deseable.J. L. GONZÁLEZBERENGUER.
BIBL.: J. L. GONZÁLEZBERENGUER, El patrimonio de las corporaciones locales. Su defensa y recuperación, Madrid 1960; A. NIETO GARCÍA, Bienes comunales, Madrid 1964.
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