Bienes I DER.
Categoria:
Derecho
BIENES DEL ESTADO. Tal como dice la Ley española de 15 abr. 1964, constituyen el patrimonio del Estado los b. propiedad de aquél, que no son de dominio público, los derechos reales (v.) y de arrendamientos y las propiedades incorporales que pertenezcan al Estado. Esta definición, por su inconcreción y valor científico, es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos occidentales. Su administración compete al Ministerio de Hacienda, así como su representación e inventario.Como se ve por la definición anterior, son dos las notas que caracterizan a estos b.: la de pertenecer al Estado y la de no ser dominio público. Comoquiera que en la presente voz entra también el dominio público (y por otra parte, ello debe ser así, puesto que la más extensa regulación positiva del dominio público estatal está contenida en la norma citada), hemos de añadir a lo anterior que el Estado, además de poseer los b. que acaban de ser definidos, detenta también el dominio público (en lo sucesivo demanio) que está constituido por todos los b. en mano estatal dedicados al uso o al servicio público y de los que, aunque muy someramente, se ocupan los art. 338 a 341 del CC Estos b. (públicos) y los citados más arriba (patrimoniales) constituyen el conjunto de b. del E.Se conviene en que sus privilegios son: la inalienabilidad o nota jurídica que alude a la imposibilidad de vender. Efectivamente, para llevar a cabo la enajenación de un b. demanial es preciso declarar primero solemnemente que ha cesado su condición de tal (desafectar). Este requisito de la desafectación es exigido con rigor para los b. demaniales, pero también existe una desafectación aunque en menor entidad, para la venta de b. patrimoniales. En todo caso, y aparecidos los entes destinados a la venta de suelo para la realización de planes urbanísticos, es muy dudoso que esta nota de la inalienabilidad se mantenga hoy en pie.Otro privilegio es la imprescriptibilidad o nota jurídica que alude a la imposibilidad de que una ocupación privada cualquiera consolide el dominio de una parcela demanial en manos del ocupante. La doctrina entendió que tal privilegio en rigor no existía, admitiendo, por el contrario, la posibilidad de que tal usucapión se produjera (entendiéndose que si la posesión privada era posible, ello se debía a una actitud de abandono por parte de la Administración, equivalente a una desafectación tácita, y apoyándose para ello en el art. 341 del CC). Tal interpretación, realista en sumo grado, es hoy inadmisible según lo dispuesto en el art. 123 de la citada Ley del Patrimonio del Estado, que prohíbe la desafectación tácita. En cuanto a los b. patrimoniales, la acción de la Administración para recuperarlos de oficio dura un año. Ni que decir tiene que la posibilidad de recuperación indefinida para los b. demaniales se refiere a su recuperación de oficio.De modo uniforme se regula el tercero y más auténtico de los grandes privilegios estatales respecto a sus b., cualquiera que sea la naturaleza jurídica, pública o privada de éstos: la acción de oficio, que aquí se manifiesta en el deslinde. En la ejecución de deslinde, sí goza la Ad. ministración de un real privilegio consistente en la definición física del bien que obliga en todo caso al particular afectado a recurrir frente a ella, bien en vía contenciosaadministrativa (por defectos de forma en la práctica del deslinde), bien en vía judicial ordinaria (atacando el fondo).J. L. GONZÁLEZBERENGUER.
BIBL.: E. GARCÍA DE ENTERRfA, Dos estudios sobre la usucapión en Derecho administrativo, Madrid 1956; M. CLAVERO ARÉVALO, La inalienabilidad del dominio público, Sevilla 1963; S. MARIENxoi, El dominio público, Buenos Aires 1950.
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