Audiencia II. en América. HIST.
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Historia
Entre las instituciones de la administración de justicia en los territorios ultramarinos hispanos y como una de las principales se encuentra la A. El.tratadista J. Solórzano Pereira Política indiana, Madrid 1647 las define como "castillos roqueros donde se guarda la justicia, se defiende a los pobres y se da a cada uno lo suyo". Son, por tanto, tribunales superiores no supremos, carácter que pertenece exclusivamente al Real y Supremo Consejo de las Indias (v. INDIAS, GOBIERNO DE I) de la administración de justicia en los dominios españoles del Nuevo Mundo. La justicia es el más soberano atributo que tiene el rey "ésta es la justicia que hace el rey, quien tal hizo que tal pague", quien ante la imposibilidad de administrarla personalmente delega esta altísima misión en ciertos tribunales, uno de los cuales es la A.La voz A. proviene de la función auditiva, de ahí el nombre de oidores auditores que reciben sus magistrados, los cuales, después de escuchar las alegaciones de las partes litigantes y tras las oportunas pruebas testificales y documentales, pronuncian la correspondiente sentencia o fallo. La institución hispana se trasplanta a las Indias en el momento adecuado. Anteriormente las apelaciones de las sentencias de los jueces ordinarios y menores y de los gobernadores correspondían en alzada a la sala de justicia del Real Consejo de Castilla.1. Precedentes hispánicos. En Castilla y León la administración de la justicia se encomienda a las Reales Chancillerías y a las A. (v. I) en su grado superior. El río Tajo separa las respectivas jurisdicciones de las dos Chancillerías, al norte la de Valladolid y al sur la de Granada, que antes de la reconquista de esta ciudad (1492) residía en Villa Real, luego Ciudad Real. Estas Chancillerías tienen competencia en todas las lites civil, penal, de hacienda e incluso en su sala de hijosdalgo determinan los asuntos nobiliarios. Junto a ellas, pero con rango inferior, están las A., con las mismas atribuciones, excepto en lo nobiliario, y son las de Galicia, Sevilla (llamada de los Grados por el procedimiento) y Canarias.Después de los llamados decretos de unificación de Felipe V (1718) las características especiales de los tribunales superiores de los reinos de Aragón, Cataluña y Valencia se suprimen por su defección al primer rey Borbón, instituyéndose en cada una de las capitales su correspondiente A. con organización similar a las castellanas. Cada una de las Chancillerías y A. tiene su ordenanza constitutiva, sustancialmente las mismas en Valladolid y Granada. Conocen tanto de los pleitos civiles como de las causascriminales,, en sus respectivas salas, integradas por magistrados llamados oidores y alcaldes del crimen (antiguos alcaldes de casa y corte), que acompañaban a los reyes e imponían en su nombre las penas fijadas a los delitos por las leyes.
2. Fundación de las Audiencias en Indias. El primer indicio de A. es el tribunal formado por los Jueces de apelación (1511) en la isla Española, que conoce las alzadas de las sentencias dadas por las justicias menores nombradas por Diego Colón, gobernador de las Indias en virtud de los privilegios concedidos a su padre el descubridor Cristóbal por los reyes D. Fernando y W Isabel. A la implantación de estos jueces de apelación contribuyen diversas causas coincidentes: la de constituir un tribunal superior en las Indias, cesando las apelaciones ante los hispanos; necesidad de reforzar de un modo patente la soberanía real tan necesaria en aquellos territorios alejados; la de garantizar la idoneidad, competencia e independencia de los magistrados que, nombrados por el monarca, tan sólo de 61 dependen y a él han de rendir cuenta de su alta misión; y la de terminar con los graves inconvenientes derivados de la confusión, de hecho, entre las prerrogativas colombinas y las atribuciones inalienables de la Corona. La sentencia de Sevilla (1512) en los pleitos colombinos (v. COLóN, CRISTÓBAL) refuerza la autoridad de los jueces de apelación de La Española frente a la supuesta omnímoda autoridad de los Colón.Hacia esta fecha puede ya hablarse de A. de Santo Domingo, la primera que nace en las Indias hispanas; sus Ordenanzas de 4 jun. 1528 (52 capítulos) fijan su residencia, territorio jurisdiccional, los magistrados que la integran (oidores y fiscal) y los funcionarios: teniente de chanciller, escribano, relatores, alguacil, receptores de penas de cámara, abogados, procuradores, intérpretes o "lenguas", pregonero, carcelero, verdugo, etc. En 1527 se funda la A. de Nueva España con residencia en México, y en 1528 se la dota de sus primeras ordenanzas constitutivas, más perfectas que las dominicanas. La Tierra Firme, el istmo, se convierte por imperativos geohistóricos en centro de irradiación colonizadora y por ello se crea la A. de Panamá (1538). Las Leyes Nuevas (154243) crean la A. de los Confines, en la ciudad de Gracias a Dios, entre Guatemala y Nicaragua, de vida efímera (154248) y que suprimida da nacimiento en 1548 a la de Santiago de Guatemala, con lo que se reconoce la importancia de este reino. En Perú se funda la de Lima o los Reyes en 1542, también por las Leyes Nuevas, la cual usa el antiguo sello real de la extinguida de Panamá. Las ordenanzas de los Confines y de Lima son las mismas mexicanas, pero mejoradas.La gran extensión de Nueva España obliga a crear en 1548 la A. de Nueva Galicia, radicada primero en Compostela y luego en Guadalajara. La del Nuevo Reino de Granada, sita en Santa Fe, aparece en 1549; la de la provincia de Charcas, localizada en La Plata, se crea en 1559 como segregada de la de Lima y por el mismo motivo nace en 1563 la de Quito. La de Manila (1583), Santiago de Chile (1561) y Buenos Aires (1661) tienen de común que la situación de guerra obliga a suprimirlas pronto, siendo sustituidas por sendas gobernaciones, y nuevamente restauradas en 1595, 1609 y 1785, respectivamente. En el s. xviii se fundan dos nuevas A., la de Caracas (1786), a consecuencia del auge creciente de la Gobernación y capitanía general de Venezuela, y la del Cuzco (1787), motivada por la sublevación de Tupac Amaru. Cedida la isla Española a Francia por el tratado de París, la A. dominicana se traslada a Cuba, primero a Puerto Príncipe y después a Santiago. Cada una de estas A. y al mismo tiempo Reales Chancillerías indianas tiene su ordenanza constitutiva que regula su funcionamiento y personal, pero las de 1563 dadas por Felipe II son de aplicación general, conservando cada una sus peculiaridades.3. Tipos de Audiencias. Todas se llaman Real A. y Chancillería, pero en la Recopilación de Indias de 1680 se alude a tres clases: virreinales, por presidirlas el virrey son en los s. xvi y xvll, México y Lima y en el xvIII además Santa Fe y Buenos Aires y residir en la capital virreinal; subordinadas, puesto que el término jurisdiccional, o provincia, está regido o dependiente del virrey inmediato en materias de gobierno, hacienda y guerra, y son sólo independientes en lo judicial; y dirigidas por un presidente o regente togado (la de Guadalajara respecto al virrey novohispano y las de Quito y Charcas al peruano); y pretoriales (nombre explicado por Solórzano), directamente relacionadas con el rey por medio del Consejo de Indias, independientes de cualquier otra autoridad y regidas por un presidentegobernador; son las de Santo Domingo, Guatemala, Manila, Panamá, Santiago de Chile, Santa Fe y Buenos Aires (ambas antes de ser virreinales) y Caracas. En las A. subordinadas es frecuente que el virrey delegue en el presidente togado las funciones de gobierno y hacienda.4. Composición de las Audiencias. La Recopilación indiana de 1680 (leyes 2 a 13, tít. XV,, del libro segundo) enumera sus miembros y funcionarios. En las virreinales, es presidente el virrey, hay ocho oidoresmagistrados competentes en los pleitos civiles y cuatro alcaldes del crimen peritos en causas criminales. A. de provincia es la constituida por los alcaldes del crimen en las virreinales o por los oidores en las otras, conociendo en primera instancia los delitos. En las pretoriales y subordinadas sólo hay oidores y competentes en materias civiles y penales, y su número es de cuatro o cinco, estando presididas aquéllas por el presidentegobernador y éstas:por el presidente o regente letrado. Su salario medio es de 2.000 a 4.000 pesos anuales. Se les titula señoría, visten de toga talar, o garnacha, negra, gorra y llevan altas varas, signo externo de la justicia. Los oidores guatemaltecos tienen la prerrogativa (1559) de usar espada. Cuando la A. asiste corporativamente al templo mayor en las fiestas de tabla los magistrados se sientan en sillas y no en bancos como en España, ocupando el sitio prüicipal el presidente en su sillón. Tanto los oidores como los alcaldes del crimen son de nombramiento real a propuesta del Consejo de Indias, prerrogativa que se mantiene aun después de ver mermadas sus atribuciones con la creación por los monarcas Borbones de la Secretaría del despacho universal de Indias (v. INDIAS, GOBIERNO DE II).Hubo bastantes magistrados criollos ejerciendo sus funciones en A. distinta a la de su territorio natal. La dura ción del cargo es ilimitada y es frecuente que sean trasladados a A. de otra clase. También _es frecuente que un oidor pase a ser alcalde del crimen de una A. virreinal y que en éstas los alcaldes asciendan a oidores. El cursus honorum termina con el nombramiento para las Chancillerías de Valladolid o Granada o para ocupar plaza en el Consejo indiano. Se escogen para estos puestos en Indias a personas de altas calidades morales públicas y de probada competencia jurídica, "de ciencia y conciencia", para que juzguen "sin amor y sin pasión", pues sus virtudes han de servir de ejemplo a los conciudadanos. Entre las incompatibilidades para ejercer el empleo pueden citarse: ser magistrados en el territorio de su nacimiento; matrimonio, salvo expresa autorización real, con vecina o domiciliada en el término jurisdiccional; intervenir en los negocios de sus familiares; ser encomenderos; y ejercicio del comercio y de cualquier clase de contratación. Todas estas medidas están encaminadas a la mayor independencia del poder judicial y a la más recta administración de la justicia. Se les aconseja el aislamiento social para evitar compromisos de amistades. Su juicio de residencia (v.) es muy severo, pues ha de quedar bien patente la acertada dedicación a sus funciones y la impecable honorabilidad. Las visitas generales (v. VISITA) a la A. como cuerpo colegiado y a los magistrados individualmente están encomendadas a un visitador nombrado por el rey a propuesta del Consejo de Indias.
5. Atribuciones de los oidores y alcaldes del crimen. Las específicas están reguladas por las correspondientes ordenanzas y en lo no prescrito al estilo de las Chancillerías de Valladolid y Granada, que sirve de Derecho supletorio. Hay diferencias entre las atribuciones de los oidores y alcaldes del crimen indianos y sus similares españoles, entre ellas la de ser juez de bienes de difuntos o encargados de la salvaguardia de las herencias intestadas y de aquellas cuyos herederos están ausentes; juez asesor de la Santa Cruzada; juez de la ropa de China, cargo existente en la A. de Lima con la misión de conocer y combatir los delitos de contrabando de mercancías orientales; juez de alzada del Consulado de mercaderes; asesor del virrey o del presidentegobernador en las materias a ellos reservadas excepcionalmente; auditor militar de estas mismas autoridades en el fuero de guerra que ellos conocen por su título de capitanes generales; juez visitador de las cárceles de las poblaciones; juez pesquisidor para asuntos especiales; visitador ordinario y por turno anual del territorio audiencial; juez conservador; juez de comisión; juez de composiciones de tierras; juez de censos y cajas de comunidad de los indios, etc. Tan importante era su autoridad y tan temidos sus castigos que una señora de Chuquisaca (Charcas) manda en su testamento hacer una garnacha de oidor a la Custodia del Santísimo para que el pueblo respete por el hábito externo a Jesús sacramentado.Los alcaldes del crimen tienen por turno la ronda nocturna de la ciudad y su jurisdicción directa se extiende a un ámbito de cinco leguas en derredor de la ciudad audiencial y siempre, cuando el delito cometido es calificado como caso de corte. Al fiscal, que al comienzo se le llama procuradorfiscal y que en las A. virreinales hay dos: uno para lo civil y otro para lo penal, le corresponde específicamente la defensa de la ley, de la jurisdicción real especialmente en cuestiones de real patronato eclesiástico, la defensa de la real hacienda, el castigo de los pecados públicos y el velar por el buen tratamiento y gobierno de los indios, por lo cual reciben el título de protectores de indios. Son los fiscales nombrados por el rey a propuesta del Consejo indiano. Visten de toga. Ocupan el puesto inmediato tras los alcaldes del crimen o del oidor más joven. Ascienden a estos puestos por promoción. Su salario es el mismo de los magistrados. Tienen idénticas prohibiciones y sus funciones están reguladas con minuciosidad por las ordenanzas. Les ayudan en sus oficios los solicitadoresfiscales.A la reunión corporativa de la A. con su presidente virrey o gobernador se denomina real acuerdo, que es preceptiva en el examen de los asuntos graves o delicados. Las decisiones adoptadas son los autos acordados, obligatorios en el territorio audiencial. De estas resoluciones existen varias compilaciones entre las que sobresale la de Eusebio Ventura Beleña, referida a los de Nueva España. Asimismo un oidor, preferentemente el decano o más antiguo, asiste a la junta de hacienda virreinal o presidencial. Los acuerdos tomados se copian en un libro especial y lo mismo las disposiciones enviadas por el rey en los librosregistros o cedularios de cada A. que constituyen una fuente valiosísima para el conocimiento del Derecho privado e instituciones. Los originales de las disposiciones reales se guardan en el arca de tres llaves. El reloj audiencial marca las horas de trabajo y hay una tabla con los días feriados. La A. tiene su casa real.6. Funcionarios de la administración de justicia. Son el teniente de canciller, depositario del sello real como delegado del gran canciller del Consejo de Indias y encargado del registro; el alguacil mayor, a quien corresponde la ejecución de las sentencias, lleva vara de justicia y le auxilian los alguaciles menores y una guardia de negros armados le protege y le ayuda al mantenimiento del orden público, a la prisión de los delincuentes in fraganti, o al cumplimiento del mandamiento audiencial; los escribanos de cámara o secretarios a cuyo cargo corren las actuaciones procesales, llamándose del crimen cuando desempeñan su misión en las A. de provincia; los relatores, cuyo oficio es hacer los resúmenes de los pleitos y causas, facilitando así la labor de los magistrados; los receptores, encargados de las pruebas testificales; los receptores de penas de cámara, a quienes toca el cobro de multas y condenaciones; los intérpretes o "lenguas", indispensables en los litigios indígenas, a los que se exige una manifiesta probidad y perfecto conocimiento del idioma nativo y del castellano y cuya traducción puede ser compulsada por otros intérpretes llevados por las partes; y, finalmente, el personal subalterno, formado por los porteros, pregoneros, carceleros y verdugos. Casi todos estos oficios de las A., desde el reinado de Felipe II, son vendibles y renunciables y representan un ingreso del erario.7. Atribuciones de las Audiencias. Las funciones privativas de las A. son las de la administración de la justicia y de modo excepcional pueden tener otras gubernativas y administrativas. La justicia se ha de administrar "sin pasión y sin amor" en el fiel de la balanza. En lo civil conocen las A. en apelación de las sentencias dadas por los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores indianos; en grado de vista las de cuantía inferior a 200 pesos y en grado de revista, las de mayor cantidad. De los fallos audienciales en los pleitos superiores a 6.000 pesos puede acudirse en grado de segunda suplicación ante la sala de justicia del Consejo de Indias. En asuntos penales conocen en primera instancia de los casos de Corte muerte segura, mujer forzada, treguas y caminos quebrantados, casa quemada, traición alevosa, pleitos de viudas, huérfanos y personas miserables y delitos cometidos por las justicias menores y de los delitos cometidos dentro del término de cinco leguas en derredor de la ciudad audiencial y en alzada de los fallos penales dictados por los jueces inferiores. Cuando la sentencia es de muerte o de mutilación de miembro puede solicitarse la revista de la causa ante jueces distintos a los que fallaron la primera vez. También conocen los delitos de contrabando interior y los de falsificación de moneda. Asimismo las causas contra los caciques indios.Su competencia se extiende a los pleitos de la real hacienda para los cuales hay días especiales de vista y en los que la intervención del fiscal representante del erario es decisiva. Igualmente les atañen los recursos de fuerza contra las autoridades eclesiásticas donde la suprema jurisdicción del rey libera a sus súbditos, incluso eclesiásticos, de las intromisiones de los tribunales de la curia diocesana. Para facilitar el trabajo se distribuyen los magistrados en salas, ocupándose durante tres horas diarias en los días lectivos. En caso de duda, el presidente o el oidor decano, asistido por dos magistrados, determina si la litis es civil o penal. La sentencia se hace mediante votación de los jueces, iniciada por el más moderno, haciéndose constar los votos contrarios. En los fallos de los pleitos se precisan dos o tres votos conformes, según la cuantía del mismo; y en las causas criminales tres votos acordes. Por no ser peritos en derecho ni los virreyes en las A. virreinales ni los presidentes en las pretoriales, no votan las sentencias, pero las firman. Los fallos se encabezan con el nombre del monarca seguido de todos sus títulos regnícolas y se firman por los magistrados y el presidente. Llevan el sello regio en placa roja. El real cuño de plata, que varía con cada monarca, es recibido por la A. en corporación con arreglo a un solemne ceremonial, colocado sobre una mula blanca, bajo palio, y rodeado por todos los magistrados y autoridades, dado que el sello representa a la persona del rey.Los pleitos y causas de los indios, por su propio carácter, están realizados conforme a un procedimiento especial y rápido. Prontamente los hispanos se dan cuenta de la afición de los indios por los pleitos y las malas consecuencias que su larga y costosa tramitación llevaba aparejada; por ello se dispone que la justicia de los indios se hiciera por trámites sumarios y casi siempre verbal. Tanto los virreyes como los presidentesgobernadores en su carácter de protectores de los nativos intervienen excepcionalmente en los litigios dé los indígenas. Características especiales reviste también la justicia militar debido al fuero de guerra que favorece a los militares. La sentencia corresponde a los virreyes y presidentesgobernadores, debidamente asesorados por un oidor dado su desconocimiento del Derecho y en virtud de su condición de capitanes generales.En el s. XVIII, con las reformas de los reyes de la casa de Borbón, las A. indianas no sólo aumentan en número (Buenos Aires, Caracas y Cuzco), sino que se incrementan los oidores y fiscales y aparece la figura del regente asumiendo su dirección (1776). La Instrucción de Regentes (1776) recoge las nuevas normas reguladoras de la institución. En las sucesivas Ordenanzas de Intendentes (Cuba, 1764; Caracas, 1776; Buenos AiresPerú, 1782-83; Nueva España, 1786, y General, 1803), que reforman la administración política y económica del Nuevo Mundo de acuerdo con las innovaciones borbónicas, las A. son respetadas en su misión judicial, pero a sus magistrados se les asignan nuevas funciones en relación con los intendentes generales y provinciales. El aumento de . los delitos cometidos en el campo cuatrería, violaciones, robos, etc.motiva la creación de los Trib. de la Acordada, tanto en México, el primero, como en Lima, los cuales mediante un rápido proceso imponen las penas a los delincuentes. Su actuación es un completo éxito. Aunque en las Indias se implanta la Santa Hermandad (v.) con sus autoridades alcaldes provinciales y cuadrilleros, se hace necesaria la fundación de estos Trib. de la Acordada, especie de juzgados especiales, como complemento indispensable y urgente de las actuaciones de la Santa Hermandad.Las Audiencias gobernadoras. Las disposiciones legales ordenan que las A. corporativamente sustituyan a los virreyes y presidentesgobernadores al cesar en sus cargos por término del plazo, ausencia, grave enfermedad o muerte. Ésta es la regla general, en muy pocos casos incumplida y siempre restaurada por el monarca. Por ello la A. virreinal sustituye a su virrey y la pretorial a su respectivo presidente. En ambos casos y hasta que el rey no nombra al sucesor, las A. asumen todas las facultades de estas altas autoridades indianas y entre ellas especialmente las de gobierno del correspondiente virreinato o provincia mayor. Ante la intromisión de la A. de Lima que pretende gobernar en los territorios jurisdiccionales de las A. subordinadas de Quito y Charcas durante la vacante del virrey peruano, el monarca acuerda, tras la solicitud de ambas A., celosas de su independencia, que cada una de ellas sustituya al prorege durante el interregno. El gobierno colegiado interino se personaliza en el oidor decano y desde 1776 en el regente. La situación varía totalmente al implantarse a fines del s. XVII los pliegos de providencia o mortaja que guardan los nombres correlativos de los sustitutos de la autoridad vacante. Del gobierno transitorio y accidental de las A. favorable o adverso no podemos todavía emitir dictamen, dado el estado de la cuestión.A. MURO OREJÓN.
BIBL.: Fuentes: Las propias Ordenanzas de las A. especialmente las de 1563, por su aplicación generalizada. V. DE PULA, Cedulario de la Nueva España, México 1563; Copulata de las leyes de Indias, libro V, 1570, publicada bajo el título de Libro de la gobernación espiritual y temporal de las Indias, col. de documentos inéditos... de Ultramar, XXXXV, Madrid 192732; D. DE ENCINAS, Cedulario, II, Madrid 1596; Recopilación de Indias, Madrid 1681, tít. XV al XVII, libro II; Instrucción de Regentes, Madrid 1776. Tratadistas : J. SOLóRZANO, Política indiana, libro V, Madrid 1647; J. HEvIA BOLAÑOS, Curia Philípica, Madrid 160312; M. J. DE AVALA, Audiencias, en Diccionario de gobierno y legislación... de Indias, I, Madrid 1933; fD, Notas a la Recopilación de Indias, ed. J. MANzANo, Madrid 194546.Bibliografía especial: E. Ruiz GUIÑAZÚ, La magistratura indiana, Buenos Aires 1916; F. DE PELSMAEKER, La Audiencia en las colonias españolas de América, "Revista de Ciencias jurídicas y Sociales" 8 y 9, Madrid 192526; CH. C. CUNNINGHAM, The Audiencia in the Spanish Colonies illustrated by the Audiencia of Manila, Berkeley 1919; L. B. VERA, A study of Audiencia in Peru, Bryn Mawr 191213; M. GARCÍA CHUECOS, Estudios de Historia colonial venezolana, Caracas 193738; C. ZoRRILLA, Esquema de la justicia en Chile colonial, Santiago de Chile 1942; R. ZoRRAQufN BECG, La organización judicial argentina en el periodo hispánico, Buenos Aires 1952; F. DE ARMAS MEDINA, La Real Audiencia de Puerto Príncipe (17751853), "Anuario de Estudios Americanos" XV, Sevilla 1958; fD, La Audiencia de Canarias y las Audiencias indianas, "Anales de la Univ. Hispalense" 1962; fD, La fundación de la Audiencia de Puerto Rico, ib. 1965; E. CARDozo, La Audiencia de Charcas y la facultad de gobierno, Buenos Aires 1936; P. BALLESTEROS, La función política de las Reales Chancillerías coloniales, "Rev. de Estudios Políticos", Madrid 1946; fD, Los indios y sus litigios según la Recopilación de 1680, "Rev. de Indias", Madrid 1945; A. MURO OREJÓN, Audiencias, en Apuntes de Historia del Derecho indiano (en prensa).
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