Audiencia I. Historia Del Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
Audientia no es t¿rmino clásico, aparece en constituciones imperiales tardías. No en el Código de Eurico (cfr. CE, 312 y Lex Visigothorum. V, 4, 20). En Lex Visigothorum, II, 2, 2, equivale al acto de administrar justicia el juez (cfr. II, 1, 20), quien puede elegir auditores para deliberar con ellos acerca de las causas. Las partes apelan apud audientiam principis (ib., II, 1, 24).En Castilla. En la época de redacción de las Partidas se llamaba oidores a los jueces de apelación de la corte regia (Part. II, 18, 110, Glosa). El primer testimonio explícito acerca de la A. real castellana (mencionada en 1369) es una reorganización llevada a cabo por Enrique III, cuando en 1271 ordenó que hubiera siete oidores en su A. y trazó sus líneas fundamentales. El nombre de Chancillería que se le aplicó obedece a su instalación en esta oficina del sello regio, que garantizaba la autenticidad de los actos de justicia. Juan I estableció en 1378 un colegio de cuatro oficiales que repartía los asuntos entre la A., el Consejo y el rey; ésta fue la primera delimitación de competencia. El nombramiento de oidores se lo había reservado el rey cuando en 1385 delegó funciones en el Consejo. El reinado de este monarca se consideró después como la época de esplendor de la A. Bajo Enrique III, la corrupción de los oidores obligó al rey a dejar uno solo, que fue incapaz de despachar el cúmulo de causas. El mismo rey encargó la formación de la A. que debía acompañar a su hijo Juan II; ésta conservó su unidad al dividirse la tutela del menor. Las Cortes de 1419 y 1425 reclamaron inútilmente por el abandono en que se encontraba la "llave de la justicia civil". Hacia la mitad del siglo cayó en lo más bajo, aunque se reconocía en 1469 "nunca del todo se ha podido perder". La restauración fue obra de los Reyes Católicos en 1480, en cuyas leyes de Toledo hay 20 dedicadas a la A.; en 1485 y 1486 le fueron dadas y aumentadas sus Ordenanzas en Córdoba y Piedrahita; las de Medina del Campo, 1489, conservaron vigencia hasta el s. XIX. De la última fecha citada es la división en cuatro salas de oidores, que conocían en primera instancia, apelación y súplica en los asuntos civiles; una sala de alcaldes conocía de las apelaciones en lo criminal, y otra de hijosdalgo las cuestiones sobre esta clase social. Se regularon los oficios de procurador, fiscal, escribano, relator, registrador y alguacil; los abogados dependían muy estrechamente de la A., que al principio era ambulante, como la Corte; tras haberse intentado que alternase en lugares allende y aquende los puertos, en 1442 el rey disputó la villa de Valladolid para quien continuase y residiese en su ausencia; allí le fue dado por los Reyes Católicos como propio un palacio confiscado. En 1494, los Reyes Católicos establecieron una segunda A. en Ciudad Real; en 1505 se la trasladó a Granada para ennoblecer esta ciudad, cabeza del nuevo reino incorporado a la Corona; le correspondía con propia Chancillería el territorio al sur del Tajo, el reino de Murcia, y Canarias. La A. de Galicia surgió paulatinamente; en 1480, los Reyes Católicos enviaron al desorganizado reino un justicia mayor y un oidor con plenos poderes; en 1494, el tribunal de alcaldes mayores recibió la facultad de conocer apelaciones de los alcaldes ordinarios; la apelación a Valladolid subsistió sólo para causas de elevada cuantía. Ambulante en su origen, residió principalmente en Santiago hasta que, en 1563, Felipe II la trasladó a La Coruña.. En 1564 fecha en que culmina la historia de las A. la de Galicia quedó desligada de Valladolid. En Sevilla tenían su sede los alcaldes de la casa Quadra(da) que examinaban las apelaciones en tres grados sucesivos: alzada, vista y suplicación. En 1479, los Reyes Católicos al confirmar este privilegio del rey, introdujeron en el tribunal a su asistente; en 1493 suprimieron el sistema de los grados y con la presidencia de aquél organizaron una sala de A., que conservó el nombre primitivo, pero ahora conocía en apelación y revista. En 1553 el tribunal perdió todo carácter local: fue sustituido por oidores venidos de Valladolid, Navarra y Galicia. En 1566 fue creada la A. de Canarias.En la Corona de Aragón. En la Corona de Aragón la A. fue de origen castellano. El rey de Aragón celebraba audiencia; Pedro IV puso en su Corte tres caballeros, dos civilistas y un canonista para oír las suplicaciones; pero este órgano nunca funcionó separado del rey. En 1493, las Cortes de Zaragoza establecieron un consejo de juristas que debía aconsejar en las causas graves al virrey, obligado a seguir el dictamen de su mayoría. Tras un retroceso en 1510, este Consejo fue reorganizado en 1528, para acompañar al juez que ejercía la "audiencia real"; ese juez podía ser el vicecanciller, el lugarteniente o el gobernador. La Diputación aragonesa conservó algunos privilegios en el nombramiento de oidores, por insaculación, incluso cuando Felipe II le dio una planta semejante a la castellana en 1564. En 1299, Jaime II otorgó a los catalanes tener audiencia los viernes; pero en 1409, Martín 1 les prometió no juzgar entre partes. En la Cancillería real actuaba un jurista. La planta de la A. (y Consejo) de Barcelona es de 1493, con miembros catalanes, conforme al antiguo principio de naturaleza de los jueces; tras sucesivas ampliaciones, en 1564 llegó la reforma de Felipe II; en 1599 la propia A. renunció a la facultad de presentar una terna al rey para cubrir sus vacantes, y pasó a hacerlo, como en Castilla, directamente aquél. Las Cortes de 1542 ordenaron redactar y publicar las decisiones de la A., que tenían fuerza de ley y constituyen la base de un género de literatura jurídica especialmente cultivado en Cataluña. Acentúa el carácter supremo de la A. de Cataluña llamada usualmente Senatusel hecho de que no cupiera apelación de sus sentencias ante el Consejo de Aragón.Un fuero de Jaime I declaraba que el rey no pondría en Valencia juez suyo, aunque, de hecho, más adelante los gobernadores conocieron apelaciones y otras causas, para lo cual desde 1364 tenían un asesor ciudadano. Entre 137080 se consolida la A. del rey, que en 1438 al unírsele la Cancillería real adquirió carácter formal. La reformó, en 1506, Fernando el Católico, desde Burgos, y le dictó Ordenanzas. Nuevamente instituida en 1543, con jueces naturales, y salas civil y criminal; se reorganizó en 1564 con cierto predominio del virrey y aumento de la competencia. A Felipe II se debe la fundación de la A. de Mallorca en 1571 con seis consejeros letrados: dos afectos al virrey (el canciller y el abogado del fisco), dos de la Corona de Aragón y dos mallorquines. A. de estilo castellano, en íntima unión doctrinal y corporativa todas ellas bajo los Austrias, tuvo el reino hispánico de Cerdeña; fundada por Fernando el Católico en 1487, reorganizada por Felipe II en 1564, ejerció una creciente autoridad junto al virrey. Las A. de Valencia, Mallorca y Cerdeña estaban sometidas al Consejo de Aragón, de modo semejante a como la de Castilla al Consejo de esta Corona, que asumía la emanación directa de la justicia del rey.En la monarquía española. El fin de la guerra de Sucesión acarreó alteraciones en el Derecho de la monarquía que afectaron directamente a las A. de la Corona de Aragón. En 1707, Felipe V ordenó que las A. se gobernasen como las de Valladolid y Granada; sobre el origen común, castellano, habían recrecido peculiaridades territoriales en el siglo y medio anterior. En 1711, la de Aragón, sometida al comandante general, fue organizada de nuevo con rigurosa asimilación a la de Sevilla; sus miembros serían puestos a arbitrio del rey, sin distinción de provincia. Las causas criminales serían juzgadas por la costumbre y leyes de Castilla; las civiles, por las leyes municipales de Aragón. La A. de Cataluña recibió una Nueva Planta en 1716; quedó suprimida la apelación de sala a sala; las causas serían sustanciadas en lengua castellana; otras muchas reformas de detalle la asimilaron a la de Castilla, aunque en causas civiles seguirían aplicando el Derecho municipal catalán; la subsistencia de éste en cuanto a lo no previsto, permitiría en lo porvenir un renacimiento de la cultura jurídica catalana. También el Derecho de Mallorca fue respetado en lo fundamental al reorganizarse su A. en 1715; sus apelaciones fueron ahora el Consejo de Castilla; no así las de Aragón, y seguramente tampoco las de Cataluña.Como un paso más en la distribución territorial de las A. debe considerarse la fundación, en 1717, de la de Asturias, a semejanza de la de Galicia, para evitar a los naturales acudir a la de Valladolid. Más adelante, la A. de Extremadura, fundada en Cáceres en 1771, obedeció a un propósito reformista que era difícil de ejecutar en instituciones tradicionales; el discurso de apertura, del regente, redactado por Menéndez Valdés, expresa los ideales de la Ilustración en cuanto a la administración de justicia y al Derecho penal; si bien las ordenanzas por las que había de regirse eran las mismas de Valladolid. Cada una de las A. recogió disposiciones especiales, elementos de su estilo, instrucciones derivadas de visitas, en volúmenes titulados Ordenanzas, que continuaron vigentes después de las Recopilaciones.La Constitución de Cádiz de 1812 (art. 261) sometió al Trib. Supremo solamente los recursos de nulidad contra las sentencias de las A., y 61 debía resolver tanto las dudas de éstas como las de los demás tribunales. Por lo demás, todas las causas civiles y criminales fenecían en el territorio de cada A. (art. 262). El principio constitucional fue desarrollado por la Ley de 9 oct. 1812, puesta de nuevo en vigor en 1820 con todo el régimen constitucional. El RD de 26 en. 1834, sobre el arreglo de las A., creó las de Albacete, Burgos, Madrid (en ’sustitución de la Sala de Alcaldes de Corte) y Pamplona (que no había tenido antes A., sino Consejo y Cámara de Comptos). Un Reglamento provisional de 26 sept. 1835 fue seguido de nuevas Ordenanzas de las A., de 20 dic. 1835. Perdido Santo Domingo fueron creadas las A. de Puerto Rico en 1831, suprimida en 1870; la de La Habana en 1838 y la de Cebú en 1886, hasta la emancipación de Cuba y Filipinas en 1898.La Ley orgánica del poder judicial de 1870 estableció las siguientes 15 A. territoriales: Albacete, Barcelona, Burgos, Cáceres, La Coruña, Granada, Madrid, Palma de Mallorca, Las Palmas (Canarias), Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia, Valladolid (que vino a ser una más, a pesar de su glorioso pasado) y Zaragoza. Eran concebidas como tribunal superior de una o más provincias, compuestas de ministros togados, que representaban la persona del rey en la administración de justicia (Escriche). Solamente serían presididas por sus regentes, y todas las causas criminales y civiles terminaban en ellas, salvo la competencia específica del Trib. Supremo. Las A. provinciales, junto con la sala criminal de las territoriales, fueron creadas en 1882 al establecerse la instancia única para lo criminal. Un Decreto de las Cortes de 7 sept. 1873 había dejado vigentes las disposiciones de la Const. de 1812 acerca de las A., silenciadas por la nueva constitución de aquel año y por la de 1845 y 1856. La de 1869 y la federal de 1873 mencionaron todavía las A.; no así la de la monarquía de 1876 ni los ulteriores textos constitucionales, hasta la Ley orgánica de 1966; todos éstos aluden sólo al poder judicial o a la justicia.RAFAEL GIBERT.
BIBL.: Vid, sub vote, los diccionarios legales de R. EsCRICHE, 2 ed. Madrid 1876 y Nueva Enciclopedia jurídica Seix, Barcelona 1950; R. GIBERT, Historia general del Derecho español, Granada 1968, pass.; F. MENDIZABAL, Origen, historia y organizació" de la Real Chancillería de Valladolid, 1566; FERNÁNDEZ DE AYALA, Práctica y formulario de la Chancillería de Valladolid, 1667; A. BONAL, Ordenanza de la Real Audiencia y Chancillería de Granada, Granada 1601; F. RAMfREZ FARIÑA, Ordenanzas de la Audiencia de Sevilla, Sevilla 1603; J MALDONADO Y PARDO, Ordenanzas de la Audiencia de Galicia, 1679; F. DE PELSMAEKER, La Audiencia en las colonias españolas de América, "Rev. de Ciencias jurídicas y Sociales" 8 y 9, Madrid 192526; L. BROWN VERA, A study of the Audiencia in Perú, tesis Univ. Bryn Mawr, 191213; CII. H. CuNNIGHAM, The Audiencia in the Spanish Colonies illustrated by the Audiencia of Manila (15831800), Berkeley 1919; J. M. OTS CAPDEQUí, Manual de Historia del Derecho español en las Indias, II, Buenos Aires 1945, 145151; J. MALAGóN, El distrito de la Audiencia de Santo Domingo, Ciudad Trujillo 1942; A. ALVAREZ JusuE, Ordenanzas de la Real Audiencia del Principado de Cataluña, Barcelona 1742; P. VoLTES Bou, La Audiencia de Barcelona durante la Guerra de Sucesión, "Rev. jurídica de Cataluña" 61, 1962 ss.; íD, La Audiencia de Sevilla, creación de Carlos I, "Anales de la Univ. de Sevilla", 1959; fD, La justicia sevillana desde Alfonso XI hasta la Audiencia de Grados, "Archivo Hispalense" 60, 1953.
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