Atentado DER.
Categoria:
Derecho
El término a. tiene en Derecho penal una significación distinta a la del lenguaje usual. Para el Derecho penal es el nomen iuris de una específica figura delictiva: la integrada por la conducta de quienes emplean violencia o resistencia graves contra las personas que ejercen una función pública, cuando se hallaren en el ejercicio de la misma o con ocasión de ella. Aparece tipificada con distintos nombres en el CP francés, alemán, italiano, suizo, portugués, etc. Su finalidad es la de dispensar una protección especial a quienes desempeñan funciones públicas, tanto en atención a la misma función como a la persona que la ejerce. En algunos casos, esta tutela especial se extiende a las personas de la familia de la autoridad o funcionario protegido. No es un privilegio personal per se, pues para la constitución del delito (v.) no basta con la condición especial, sino que se precisa además que el ataque se realice en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, lo que implica que el sujeto activo tenga conocimiento de ella.El CP español trata la materia en el cap. VI, III, II, lib. H. De acuerdo con la doctrina dominante, la prolija enumeración de tipos que el legislador hace puede ser reducida a las siguientes figuras: A) Atentado propio, realizado por "los que acometieren a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas" (art. 231, 2°). Aquí, con notable repercusión en la pena a imponer, pueden distinguirse un tipo básico (integrado por el a. contra los agentes de la autoridad, los funcionarios públicos o las personas que acudieren en su auxilio) y una serie de tipos cualificados: a) a. contra la autoridad; b) a. contra los ministros; c) a. contra personas que desempeñen misiones o cargos de especial trascendencia para la seguridad pública. B) Atentado impropio, en realidad se trata de delitos de rebelión o sedición (v. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD III) en los que no concurre alzamiento. "Cometen" a. "los que sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición" (art. 231, 1°). La aplicación de esta figura resulta imposible, porque el legislador no señala para ella pena alguna. Los supuestos de "rebelión sin alzamiento público" pueden ser subsumidos en el n° 1 del art. 217, pero los de "sedición sin alzamiento" que escapen a las previsiones del art. 222, y no constituyan por sí mismos otro delito, habrán de quedar impunes. C) Atentado indirecto, que realizan los que acometieren o amenazaren gravemente al cónyuge, ascendientes o descendientes del Jefe del Estado, de los ministros, autoridades o funcionarios que desempeñaren misión o cargo de especial trascendencia para la seguridad pública, siempre que la agresión o la amenaza tuviere relación con las funciones, misión o cargo desempeñado por aquéllos (ar. 234).La Ley orgánica 211986 de 13 mar., de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 7, 2, convierte los a. contra agentes de la autoridad (policías) del art. 236 del CP en a. contra la autoridad del art. 232 cuando se emplearen en su ejecución "armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad".J. A. SAINZ CANTERO.
V. t.: ORDEN PÚBLICO III; REvoLucIóN, TERRORISMO; VIOLENCIA. BIBL.: J. M. RODRÍGUEZ DEVESA, Derecho penal español (Parte especial), 10 ed. Madrid 1987 (Dykinson) 873885; R MUÑOZ CONDE, Derecho penal (Parte especial), 6 ed. Sevilla 1985 (Univ. Sevilla) 625631; J. CóRDoBA RoDA, Comentarios al Código penal, t. III, Barcelona 1978 (Ariel) 487517.
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