Aparcería DER.
Categoria:
Derecho
Etimológicamente, significa "ir a la parte en el negocio". Para Castán es un "contrato por el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o ciertos elementos de una explotación, a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos o utilidades que aquéllos o éstos produzcan". Englóbanse las tres modalidades: la agrícola, la pecuaria y la industrial.Se discute si se trata de un "arrendamiento", una "comunidad de bienes", un contrato de "sociedad" o de "gestión colectiva", o una figura su¡ generis. Podría considerarse como de tipo asociativo. Esta especial naturaleza de la a. explica sus remotos orígenes, anteriores al arrendamiento (v.), pero no el abandono de que fue objeto en países de alto nivel de vida. Se advierte una reacción favorable a su restablecimiento, por las ventajas que encierra para la propiedad, el trabajador agrícola y la Economía.Legislación española. El art. 1579 del CC reconoce las tres modalidades: la industrial se rige por las normas del contrato de sociedad; las otras dos son simples arrendamientos, aplicándoseles los art. 43 al 50 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 mar. 1935 y el Regl. de 29 abr. 1959. El Trib. Supremo (sentencia de 5 dic. 1924) las calificó como "especiales y sui generis", por participar de la naturaleza de la sociedad y del arrendamiento.1) Aparcería agrícola. Para la Ley: a) es un contrato por el cual "el titular o titulares de una finca rústica ceden temporalmente o conciertan con una o varias personas el uso y disfrute de aquélla o de algunos de sus aprovechamientos, conviniendo en repartirse los productos por partes alícuotas; b) se rige preeminentemente por los preceptos especiales; en su defecto, por los pactos estipulados, por los usos y costumbres locales y comarcales, y por las normas generales de la reglamentación; c) es revisable la proporción en la distribución de los productos, y sancionable penalmente el que uno de los contratantes retire, sin consentimiento del otro, la totalidad o parte de los obtenidos; d) las a. concertadas voluntariamente tienen duración mínima de una rotación de cultivo; e) el aparcero, si el propietario no quisiera continuar el cultivo agrícola, tiene opción al abandono de la finca o a continuar como arrendatario de una parte proporcional a su participación, salvo que la a. hubiere durado ya el periodo máximo fijado para el arrendamiento; f) son causas de desahucio, entre otras: la terminación del plazo, la muerte o invalidez total y permanente del aparcero, y la deslealtad y fraude en la valoración o entrega de los frutos.2) Aparcería pecuaria. El Trib. Supremo (sent. 7 oct. 1949) reconoció la posibilidad de que la a. pueda recaer sobre fincas pecuarias. Pero se rige fundamentalmente por la costumbre del lugar.3) Variedades de las aparcerías. En el Apéndice del CC de Aragón de 7 dic. 1925 se prevén: la cesión de uso de bestias de labor, de montura y de tiro, la entrega de reses para la reproducción, la torna yunta o conyunta y el invernil o conlloc o pupilaje de animales. En la Compilación de Cataluña de 21 jul. 1960: la masoveria, los terratges, botgues y eixarmadas, entre las a. agrícolas; y los soccita y conlloch, entre las pecuarias. En la de Galicia de 21 dic. 1963: la a. de "lugar acasarado", la pecuaria y la forestal. En la de Vizcaya de 30 jul. 1959: la pecuaria llamada erdirikue (a medias) o kortaganadue (ganado de cuadra). En Asturias: la mampostería y la comuña.Países iberoamericanos. Están muy extendidas la a. agrícola y la pecuaria, con muchas modalidades. Rígense por los escasos preceptos de los CC y leyes especiales de rústicos. El de Bolivia trata del "cultivo al partir de frutos" (1163) y del arrendamiento de ganados (1172-1179). El de Costa Rica (1126) y el de Panamá (1331) se rigen por las reglas de la sociedad. El de México se ocupa de la a. rural en el tít. de "las asociaciones y sociedades" (2939-2963). El de Colombia (1974 ss.) y el de Venezuela (1673) las engloba en los arrendamientos. Brasil dedica los art. 1410-1415 a la a. agrícola y los 1416-1432 a la pecuaria. Argentina las trata en la Ley de 10 sep. 1948.Países europeos. En Francia, el Código rural de 16 abr. 1955 habla del colonato parziario (819-825) y del "ball a cheptel" o a. de ganados (1800-1831). El CC de Italia "della colonia parziaria" (2164-2169), "della mezadria" (2141-2163) y de la "soccida" (2170). Y Portugal de la a. pecuaria en los art. 1121-1128 del reciente CC de 25 nov. 1966, previendo que la agrícola se regule por los del arrendamiento rural. V. t.: ARRENDAMIENTO.J. V. FUENTES LOJO.
BIBL.: J. CASTÁN, Derecho civil español común y foral, Madrid 1944; F. CASAS, La aparcería y sus problemas, Barcelona 1956.
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