Acto Jurídico IV. Derecho Canónico 1. Acto Jurídico.1 DER.
Categoria:
Derecho
Hechos, actos y negocios jurídicos. El papel de los a. j. en el ordenamiento canónico está relacionado con el que todo hecho jurídico desempeña en el mismo. Los hechos jurídicos son aquellos acontecimientos que producen la eficacia constitutiva del Derecho; proporcionan la materia (supuesto de hecho) para que la norma desencadene sus efectos jurídicos. A los hechos jurídicos voluntarios pertenecen la categoría de los a. j. .Dejando a un lado aquellos a. que suponen un incumplimiento de la norma o una actividad no conforme con el ordenamiento (a. j. ilícitos), interesan aquellos en los cuales la voluntad se dirige a la realización de las normas (a. lícitos), tanto si lo hace creando una situación que "el Derecho valora como creada y reglamentada por la voluntad declarada de las personas" y "se tiene en cuenta a la intención como productora y conformadora de la situación jurídica, dependiendo la regulación legal (dentro de los límites marcados) de la autonomía de la voluntad (p. ej., el contrato, el testamento)" (F. de Castro), como si la voluntad se dirige al simple cumplimiento de las normas, sin una intención directa de producir efectos jurídicos; los primeros se llaman negocios jurídicos (v.), y su efecto principal es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas (v.)En el ordenamiento canónico, el término negocio jurídico apenas se utiliza y es casi desconocido para la doctrina, a pesar de que puede jugar un interesante papel en el futuro Derecho canónico de la persona, como motor de las relaciones jurídicas que crea, modifica o extingue. Aquí se trata como una categoría más del a. j., y las consideraciones que se hacen para éste, como categoría general, son también válidas para aquél.
Elementos de los actos jurídicos. Los elementos más importantes son la voluntad y el fin que el agente se propone o causa. Junto a éstos, que son propios de todos los a. j., como a. humanos que son (visión personalista del Derecho), hay otros propios solamente de un determinado a. y a los que la doctrina denomina esenciales (p. ej., el precio y la cosa en la compraventa). Otros de estos elementos, en cambio, aunque no son esenciales para que el a. en sí produzca sus efectos, pueden subordinar la eficacia de dicho a. a su existencia o no, si ésta ha sido la voluntad de las partes (elementos accidentales); dentro de ellos, tienen especial interés la condición, el término y el modo.Presupuesta la capacidad jurídica (v. CAPACIDAD I) o "aptitud para ser sujeto de una situación jurídica actual (tanto activa como pasiva)" (Ciprotti) y la legitimación necesaria, según la cual "un acto no puede ser válidamente cumplido sino por quien o frente a quien se encuentra o no se encuentra en una determinada situación jurídica" (Ciprotti), el sujeto capaz ha de querer efectivamente el a. y para ello su voluntad debe manifestarse en la forma debida y no padecer ningún vicio que le impida producir sus efectos. En el ordenamiento canónico (v.) se suele exigir frecuentemente la forma litúrgica, prescrita para todos aquellos a. j. que sean al mismo tiempo a. de culto público, pero, en general, la forma no es un elemento que se requiera para la validez (es excepción, p. ej., la forma esencial en el matrimonio, CIC, can. 1.094). De los vicios se trata más adelante.Respecto a la causa, es preciso distinguirla de lo que también denomina el CIC justa causa. Mientras la causa es el verdadero fin que el agente se propone con el a., y su inexistencia lleva consigo la nulidad del mismo, la justa causa es sólo un presupuesto que podría constituir alguna ilegitimidad del a. y que podría llevar aparejadas determinadas responsabilidades jurídicas (v. RESPONSABILIDAD II), pero en manera alguna supone su nulidad.Vicios de los actos canónicos. Ya hemos dicho que la voluntad debe ser manifestada en la forma prescrita; cuando esa declaración no coincide con la voluntad interna, estaremos en presencia de una discordancia entre voluntad interna y voluntad manifestada; esto puede ocurrir por diversas razones: violencia física, reserva mental, error obstativo, simulación, etc. Salvo cuando haya disposiciones normativas que expresamente los consideren (p. ej., el error que invalida el matrimonio: CIC, can. 1.083, 1) la validez o invalidez del a. dependerá normalmente de la naturaleza del mismo. De otra parte, la voluntad interna puede cóincidir con la declaración, pero al mismo tiempo, puede estar afectada por algún vicio que le impida un proceso psicológico normal, de tal forma que su contenido es distinto del que tendría si las causas perturbadoras no se hubiesen producido. Las causas más importantes de estos vicios son la ignorancia, el error, el dolo y la violencia moral. A estos defectos y vicios de la voluntad se refieren los can. 103 y 104 que, juntamente con el 105, son los que el CIC dedica, de manera expresa y general, a los a. j. y sus requisitos. Vamos a referirnos brevemente a ellos.Ignorancia es el defecto del a. provocado por la falta de conocimiento del Derecho aplicable (ignorantia iuris) o del hecho mismo sobre el que la norma recae (ignorantia facti). El CIC establece como principio general que la ignorancia acerca de una ley o de una pena o acerca de un hecho propio o de otro que sea notorio, generalmente no se presume (can. 16, 2); en cambio, se presume sobre un hecho ajeno no notorio, a no ser que se pruebe lo contrario (can. 16, 2). En los casos de leyes invalidantes o inhabilitantes la ignorancia no excusa de sus efectos, a no ser que expresamente se diga otra cosa (can. 16, 1); producen, por tanto, la invalidez o nulidad de los a. y la incapacidad de las personas.Error es el juicio falso sobre alguna cosa. Su causa puede ser, a veces, la misma ignorancia; como en ésta, también hay un error facti y un error iuris. Hace nulo el a. si versa sobre la sustancia del mismo o sobre una condición sine qua non; en los demás casos, el a. es válido a no ser que el Derecho prevenga otra cosa (can. 104). En cambio, en los contratos (v.), el’ error no esencial puede hacer que el a. sea anulable, a través de la acción rescisoria (can. 104).Dolo es el error producido por el engaño de otro. No anula el a., pero lleva consigo su anulabilidad (can. 103) por la acción rescisoria (can. 1.6841.689). Sólo produce la nulidad de los a. en determinados casos (p. ej., en el sufragio electoral, can. 166, 1, 1, y en la profesión religiosa, can. 572, 1, 4).Violencia moral y miedo (vis et metus) es la coacción producida por la amenaza de un mal grave e injusto. Aunque no invalida el a., lo hace anulable cuando es grave e injusta (can. 103, 2). Sin embargo, hay algunos a. j. que son válidos, puesto que la anulabilidad es incompatible con su naturaleza (p. ej., los Sacramentos). En otras ocasiones, la vis et metus anula los a. como en el ingreso o admisión al noviciado (can. 542, 1), o en la asistencia del párroco u Ordinario al matrimonio (can 1.095, 1, 3).Inexistencia, nulidad, anulabilidad e ineficacia. A pesar de que la terminología del CIC es muy imprecisa, se pueden considerar las siguientes categorías o tipos de a. viciados:Inexistencia es la ausencia de aquellos elementos que permiten encajar al a. en el tipo previsto por la norma (p. ej., el matrimonio entre dos personas del mismo sexo). Excluye incluso la mera apariencia del a. o negocio jurídico. No está contemplada por el CIC.
Nulidad es la carencia de algunos de los elementos esenciales del a. (p. ej., el matrimonio contraído con exclusión del bien de la prole, can. 1.086, 2). Consecuencias de tipo práctico que llevan consigo la inexistencia y la nulidad son que, mientras que un a. nulo puede ser sanado por la ley, un a. inexistente no puede serlo, porque falta incluso la mera apariencia de a. para que la sanación se produzca.Anulabilidad. Para designarla, el CIC utiliza los términos de rescindibilitas y rescissio. En este caso, el a. produce sus efectos propios como si fuese válido, a no ser que se ejercite la acción rescisoria de los can. 1.6841.689; cuando hay error, no basta que haya vicio de voluntad para ejercitar dicha acción, es preciso que se haya producido una lesión patrimonial ultra dimidium (en más de la mitad de su valor) y que la acción sea ejercitada dentro del plazo de dos años.Ineficacia. Se da cuando los efectos dejan de producirse no por vicios internos del a., sino por circunstancias de naturaleza externa (p. ej., la renuncia a un oficio es ineficaz si no es aceptada por el Superior, can. 187, 1).E. MOLANO GRAGERA.
BIBL.: P. CIPROTTI, Atto giuridico canonico, en Enciclopedia del diritto, IV, Milán 1959, 214 ss.; M. PETRONCELLI, Diritto canonico, Roma 1963, 85101; O. ROBLEDA, La nulidad del acto jurídico, 2 ed. Roma 1964.
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