can. 406
1
El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial.
2
A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas, y sin perjuicio de lo que prescribe el 1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el can. 403.
2.
1
Episcopus coadiutor, itemque Episcopus auxiiaris, de quo in can. 403, § 2, ab Episcopo dioecesano Vicarius generalis constituatur; insuper ipsi prae ceteris Episcopus dioecesanus committat quae ex iure mandatum speciale requirant.
2
Nisi in litteris apostolicis aliud provisum fuerit et firmo praescripto § 1, Episcopus dioecesanus auxiliarem vel auxiiares suos constituat Vicarios generales vel saltem Vicarios episcopales, ab auctoritate sua, aut Episcopi coadiutoris vel Episcopi auxiiaris de quo in can. 403, § 2, dumtaxat dependentes.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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