can. 1735
Si el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada en el can. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día trigésimo.
Si intra triginta dies, ex quo petitio, de qua in can. 1734, ad auctorem decreti pervenit, is novum decretum intimet, quo vel prius emendet vel petitionem reiciendam esse decernat, termini ad recurrendum decurrunt ex novi decreti intimatione; si autem intra triginta dies nihil decernat, termini decurrunt ex tricesimo die.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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