can. 1736
1
Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un decreto, la petición del can. 1734 produce idéntico efecto.
2
En los demás casos, si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del can. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas gra ves y cuidando siempre de que no sufra detrimento del bien de las almas.
3
Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el
2, si después se interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en conformidad con el can. 1737, 3.
4
Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con los 1 o 2.
1
In iis materiis, in quibus recursus hierarchicus suspendit decreti exsecutionem, idem efficit etiam petitio, de qua in can. 1734.
2
In ceteris casibus, nisi intra decem dies, ex quo petitio de qua in can. 1734 ad ipsum auctorem decreti pervenit, is exsecutionem suspendendam decreverit, potest suspensio interim peti ab eius Superiore hierarchico, qui eam decernere potest gravibus tantum de causis et cauto semper ne quid salus animarum detrimenti capiat.
3
Suspensa decreti exsecutione ad normam § 2, si postea recursus proponatur, is qui de recursu videre debet, ad normam can. 1737, § 3 decernat utrum suspensio sit confirmanda an revocanda.
4
Si nullus recursus intra statutum terminum adversus decretum proponatur, suspensio exsecutionis, ad normam § 1 vel § 2 interim effecta, eo ipso cessat.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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