can. 1734
1
Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esa petición, se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto.
2
La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto.
3
Las normas de los1 y 2 no valen cuando se trata:
1º. de recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que le están subordinadas;
2º. de recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el Obispo;
3º. de interponer los recursos a que se refieren los cann. 57 y 1735.
1
Antequam quis recursum proponat, debet decreti revocationem vel emendationem scripto ab ipsius auctore petere; qua petitione proposita, etiam suspensio exsecutionis eo ipso petita intellegitur.
2
Petitio fieri debet intra peremptorium terminum decem dierum utilium a decreto legitime intimato.
3
Normae §§ 1 et 2 non valent:
1° de recursu proponendo ad Episcopum adversus decreta lata ab auctoritatibus, quae ei subsunt;
2° de recursu proponendo adversus decretum, quo recursus hierarchicus deciditur, nisi decisio data sit ab Episcopo;
3° de recursibus proponendis ad normam cann. 57 et 1735.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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