can. 1362
1
La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:
1º. de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
2º. de la acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;
3º. de los delitos que no se castiga n por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
2
El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.
1
Actio criminalis praescriptione extinguitur triennio, nisi agatur:
1° de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis;
2° de actione ob delicta de quibus in cann. 1394, 1395, 1397, 1398, quae quinquennio praescribitur;3 de delictis quae non sunt iure communi punita, si lex particularis alium praescriptionis terminum statuerit.
2
Praescriptio decurrit ex die quo delictum patratum est, vel, si delictum sit permanens vel habituale, ex die quo cessavit.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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