Tortura y tratos inhumanos
Juan Carlos Tealdi (Argentina), Universidad de Buenos Aires
Integridad
La tortura y los tratos inhumanos son practicados actualmente en más de la mitad de los países del mundo, pese a su irrefutable inmoralidad y a su condena unánime por diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Esta realidad
es una de las mayores exigencias a la conciencia individual y colectiva que alcanza muy especialmente a quienes trabajamos en bioética. El denunciar y debatir los aspectos relacionados con estas conductas aberrantes forma parte del quehacer bioético y de su compromiso con el progreso moral. Es tarea de la bioética el reflexionar sobre la tortura como realidad de la conducta humana y el promover actos para luchar eficazmente contra ella.
Definiciones. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (1984) define la tortura como “todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o accidentales a estas”. Esta definición fue recogida en el Protocolo de Estambul de Naciones Unidas (2001), Manual para la investigación y documentación eficaces de esos delitos. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) considera la tortura como crimen de lesa humanidad y entiende la misma como “el causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellos”. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura de la OEA (1985) define la tortura en su artículo 2 como “... todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. La Asociación Médica Mundial (AMM) en sus Normas Directivas para Médicos con respecto a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o castigos impuestos sobre personas detenidas o encarceladas (1975) definió la tortura como “... el sufrimiento físico o mental infligido en forma deliberada, sistemática o caprichosa por una o más
personas actuando sola o bajo las órdenes de cualquier autoridad, con el fin de forzar a otra persona a dar informaciones, a hacerla confesar, o por cualquier otra razón”.
Los Derechos Humanos en la prevención de la tortura. Además de los instrumentos ya mencionados existe un conjunto normativo internacional y regional que establece firmemente el derecho a estar libre de tortura. En el derecho humanitario internacional, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 al establecer normas para los conflictos armados y para el trato de las personas que no forman parte de las hostilidades como los heridos, capturados y civiles, prohíben la tortura y otras formas de malos tratos. Esto ha quedado recogido en el muy importante ‘artículo 3 común’ que dice: “... se prohíben, en cualquier tiempo y lugar [...] atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura [...] atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) dice que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) estipula en el artículo 5 que “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Han sido estas normas, entre otras, las que se han recordado con motivo de las violaciones llevadas a cabo por Estados Unidos con prisioneros trasladados a Guantánamo en el marco de sus acciones ‘preventivas’. Pero no solo han de considerarse los instrumentos internacionales específicamente referidos a la tortura y los tratos inhumanos, como los mencionados, sino también otros documentos que, aunque en sentido general tratan de otras cuestiones, incluyen asimismo la restricción de aquellos actos y tienen gran relevancia. Esto sucede con la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) cuando en el artículo 37 establece que “ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993) entiende como ‘violencia contra la mujer’ “... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Y
la Declaración reconoce expresamente en el artículo 3, que la mujer tiene derecho “... a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Interpretaciones. El Informe del Relator Especial sobre la tortura de las Naciones Unidas (1997) ha afirmado que hay actos que no pueden ser considerados lícitos solo porque hayan sido autorizados en un procedimiento legítimo en su forma (considérese que los actos de los nazis contaban con una justificación jurídica formal que en muchos casos era inobjetable en esos términos). La imposición de castigos como la lapidación a muerte, los azotes y la amputación no pueden ser considerados lícitos, aunque hayan sido autorizados en un procedimiento formalmente legítimo. La Comisión de Derechos Humanos ratificó esa interpretación (1998) recordando a los gobiernos que el castigo corporal puede ser equivalente a un trato cruel, inhumano o degradante, o tortura. Respecto a las demandas de extradición y la posibilidad de dar lugar con las mismas a actos de tortura o tratos inhumanos, la Corte Europea de Derechos Humanos sentó un importante precedente en su sentencia del Caso Soering c/ Reino Unido (1989). Se trataba de un individuo nacido en Alemania –Jens Soering–, detenido en Inglaterra, pendiente de ser acusado por un homicidio cometido en el Estado de Virginia en Estados Unidos y sometido a un proceso de extradición en nombre del gobierno de este país. Virginia era un Estado que sancionaba el homicidio con la pena de muerte. La Corte Europea, sin poder pronunciarse sobre la pena de muerte, consideró que la petición de extradición no podía concederse a menos que se garantizaran al acusado sus derechos reconocidos por el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos que establece la interdicción de torturas, o penas o tratos inhumanos o degradantes. La Corte reconoció el ‘fenómeno de la espera para ser ejecutado’, que sigue a las sentencias de muerte, y sostuvo que un periodo prolongado de demora podía ir más allá del umbral de un trato humano protegido por el artículo 3 de la Convención Europea. Este criterio de no proceder a la extradición, se aplica en un sentido más amplio siempre que existan razones para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. En otro aspecto y asociado a las obligaciones que los instrumentos internacionales imponen a los Estados respecto de la prevención de la tortura, no se acepta en ningún caso la pretensión de justificar la tortura invocando circunstancias excepcionales, como la guerra.
Participación de los médicos en la tortura. Treinta años después de la condena a muerte de siete médicos nazis por crímenes contra la humanidad que
incluían la tortura, y al año siguiente de la ya mencionada Declaración de la Asociación Médica Mundial al respecto, y de la adopción por las Naciones Unidas de la Declaración sobre la protección de todas las personas de ser sujetas a tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes (1975), en Argentina se instauró la dictadura militar más aberrante de la historia nacional, la cual se convirtió en uno de los gobiernos más crueles de la historia contemporánea. Entonces se implantó la tortura planificada y sistemática de miles de personas, fueran opositores políticos o de cualquier condición. Los centros clandestinos de detención eran centros de tortura con espacios especialmente acondicionados, llamados ‘quirófanos’. Varios médicos participaron activamente para evaluar la condición de las víctimas en orden al tiempo y modalidad de implementación de los métodos de tortura. Ellos juzgaban que a partir de los veinticinco kilos de peso era posible la aplicación de corriente eléctrica, sugerían continuar con esas aplicaciones hasta el cuarto o quinto día porque entonces la acetilcolina se agotaba y la posibilidad de resistencia bajo tormento era vana; realizaban un examen general, control de ritmo y frecuencia cardiaca, análisis de orina, y otros procedimientos médicos para determinar la posibilidad de continuar o no con las sesiones de tortura. Los médicos también asistían en los partos de las mujeres en cautiverio y expedían certificados falsos para la apropiación de esos niños. Finalmente, también asistían a la ejecución de los secuestrados en los ‘vuelos de la muerte’, administrando hipnóticos, sedantes y anestésicos que adormecían a las víctimas antes de subirlas a los aviones desde los cuales eran arrojadas aún con vida al Río de la Plata. Esa combinación de fármacos era conocida entre los represores como ‘pentonaval’ (de unir los términos ‘pentotal’ y ‘naval’), porque en esos casos los ejecutores eran miembros de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), el mayor y más activo de los centros clandestinos de detención, donde funcionaban el Liceo Naval, la Escuela de Guerra Naval y el Servicio de Inteligencia Naval. Los médicos, luego de haber inyectado a los condenados, se retiraban a la cabina del piloto porque –decían con extremo cinismo–, el juramento hipocrático no les permitía estar presentes en el momento de arrojar los cuerpos. El 24 de marzo de 2004, cuando en un acto masivo se abrieron las puertas de la ESMA para ser convertida en espacio para la promoción y defensa de los derechos humanos, uno de los oradores convocados para el acto dijo: “Mi nombre es Emiliano Hueravillo, nací aquí en la Esma. Aquí, mi mamá, Mirta Mónica Alonso, me trajo al mundo. Como ella [...] cientos de mujeres valientes trajeron a sus hijos al mundo entre médicos torturadores”.
La ética de los profesionales de la salud ante la tortura. La Asociación Médica Mundial había señalado en su Declaración de 1975 contra la tortura que el médico no debe favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes; que no debe proveer ningún lugar, instrumento, sustancia o conocimiento para facilitar la práctica de esos actos; y que no debe estar presente durante cualquier procedimiento que implique el uso o amenaza del uso de tortura o de otro trato cruel, inhumano o degradante. La AMM reafirmó ese compromiso participando años más tarde (2003-2005) en un Proyecto para la Implementación del Protocolo de Estambul junto al Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de Tortura (IRCT), la Fundación para los Derechos Humanos de Turquía (HRFT) y Physicians for Human Rights (PHR-USA), con el apoyo de la Comisión Europea, el cual se implementó en Sri Lanka, Georgia, Uganda, Marruecos y México. En la misión a este último país, en la que tuvimos ocasión de participar, se pudo comprobar no solo la persistencia y amplitud de los actos de tortura en democracia, sino también la situación en las cárceles como su mayor expresión y el papel determinante de los organismos del Estado para esa vigencia. La AMM inició un curso para médicos de prisiones para capacitarlos en su responsabilidad de informar sobre violaciones de los derechos humanos en general y de los actos de tortura y tratos inhumanos en particular.
Un regreso moral: la actualización imperial de la tortura. Pese a los enormes esfuerzos de muchos para progresar moralmente en medio de tanto mal, vivimos tiempos de regresión en el campo de la ética. Paradójicamente, el mayor ejemplo de ello vendría del país que había liderado los juicios de Nuremberg. Ya no hay dudas respecto a la violación de la dignidad humana, mediante la tortura, que la administración de George W. Bush no solo permitió, sino que además justificó, y de las enormes consecuencias que ello tiene para los derechos humanos y la bioética. Un grupo de abogados de aquella administración concluyó en marzo de 2003, en un memorándum legal, que el presidente no estaba obligado por un tratado internacional que prohíbe la tortura, ni por una ley federal antitortura porque él tenía la autoridad como comandante en jefe del Ejército de aprobar cualquier técnica necesaria para proteger la seguridad de la nación. El memo confidencial de 56 páginas preparado por el secretario de Defensa Donald Rumsfeld también decía que todo brazo ejecutivo oficial incluyendo los militares, podría ser inmune frente a prohibiciones nacionales e internacionales contra la tortura por una variedad de razones. Una de ellas era si el personal militar creía estar actuando según órdenes superiores (obediencia
debida). Otra razón era si la tortura se consideraba una necesidad para evitar daños mayores. De hecho, los procedimientos de interrogación de prisioneros en la Base de Guantánamo, que siguieron al atentado del 11 de septiembre, y las torturas llevadas a cabo por militares estadounidenses en la prisión iraquí de Abu-Ghraib fueron asociados a esa concepción. El general Ricardo Sánchez autorizaría en esta prisión el uso de perros militares, temperaturas extremas, privación de sueño y aislamientos de hasta treinta días con dietas a pan y agua entre treinta y dos procedimientos aplicados a detenidos, que recordaban los tratos llevados a cabo por los nazis con los prisioneros en campos de concentración y que fueron denunciados por The Washington Post. En modo sofisticado, ese general autorizó los vejámenes religiosos y morales considerados de utilidad para doblegar la resistencia de un enemigo árabe especialmente sensible a los mismos. El 22 de enero de 2002 un memorándum del Departamento de Justicia había dado argumentos para resguardar a los oficiales norteamericanos de cargos por crímenes de guerra por el modo de detención e interrogatorio de prisioneros y había concluido diciendo que la Convención de Ginebra no era aplicable en la guerra de Afganistán (como no lo sería en Irak). El director de los programas de Human Rights Watch en los Estados Unidos –Jamie Fellner– dijo entonces que “... el memorandum muestra que en los niveles más altos del Pentágono había interés en usar la tortura y el deseo de evadir las consecuencias criminales por hacerlo”. El 26 de octubre de 2001, Bush había firmado la ley denominada USA-Patriot Act, diseñada para la guerra contra el terrorismo, y que bajo el supuesto de protección de la “seguridad nacional” ya adelantaba una concepción que violaba derechos humanos y libertades fundamentales, como el derecho a la privacidad, a la libertad de expresión, al arresto arbitrario, y a un debido proceso judicial, entre otros. El 9 de marzo de 2006, Bush firmaría una ley que reautorizaría y “mejoraría” aquella legislación. Todo esto indicaba que la administración Bush resultaba condenable para cualquiera con un mínimo respeto por los derechos humanos y la bioética. Así se pronunció la American Medical Association. Y así se pronunció también, afortunadamente, un influyente bioeticista como Peter Singer.
Referencias
Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros trataos o penas crueles, inhumanos o degradantes, NuevaYork y Ginebra, Serie de Capacitación Profesional Nº 8, 2001. - J. Corominas y J. M. Farré (eds.). Contra la tortura, Barcelona, Editorial Fontanella, 1978. - Horacio Riquelme. Entre la obediencia y la oposición. Los médicos y
la ética profesional bajo la dictadura militar, Caracas, Editorial Nueva Sociedad, 1995. Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Informe Nunca más, Barcelona, Seix Barral/Eudeba, 1985 (1a edición, Buenos Aires, Eudeba, 1984). Tribunal Russell II. La violación de los derechos humanos en Latinoamérica, Barcelona, Editorial Euros, 1976. - Neil A.Lewis y Eric Schmitt. “Lawyers Decided Bans on Torture Didn’t Bind Bush”, Washington, The New York Times, June 8, 2004. - Peter Singer. El presidente del Bien y del Mal. Las contradicciones éticas de George W.Bush, Barcelona, Tusquets Editores, 2004.
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